Propuesta 125

Permitir que los supermercados y tiendas de conveniencia vendan vino

El título de la boleta indicado a continuación es un resumen redactado por el personal profesional de las oficinas del secretario de estado, el procurador general y el personal jurídico de la asamblea general solo para los fines de la boleta. No aparecerá el título de la boleta en los Estatutos Revisados de Colorado. El texto de la medida que aparecerá en los Estatutos Revisados de Colorado a continuación fue redactado por quienes proponen la iniciativa. Se incluye la medida iniciada en la boleta como cambio propuesto a la ley actual porque quienes la proponen reunieron la cantidad requerida de firmas para la petición.

Título de la boleta:

¿Debe haber un cambio en los Estatutos Revisados de Colorado acerca de ampliar la venta al por menor de bebidas alcohólicas y, en relación con ello, establecer una nueva licencia para comerciantes de bebidas fermentadas de malta y vinos para consumo fuera del punto de venta a fin de permitir que los supermercados, las tiendas de conveniencia y otros establecimientos comerciales con licencia para vender bebidas fermentadas de malta, como cerveza, para consumo fuera del punto de venta vendan también vino; convertir automáticamente dicha licencia para comerciantes de bebidas fermentadas de malta en la nueva licencia; y permitir que los titulares de licencias de comerciantes de bebidas fermentadas de malta y vino realicen degustaciones si así lo aprueba la autoridad local que otorga licencias?

Texto de la medida:

Promúlguese por el Pueblo del Estado de Colorado:

SECCIÓN 1: Declaración

El Pueblo del Estado de Colorado encuentra y declara que el Artículo 4 del Título 44 de los Estatutos Revisados de Colorado, conocido como el “Código de Cerveza de Colorado”, será enmendado para permitir, a partir del 1 de marzo de 2023, la venta de vinos en supermercados y tiendas de conveniencia con licencia para vender cerveza.

SECCIÓN 2. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-3-103, agregar (18.5), (32.5) y (60.5) de la siguiente manera:

44-3-103. Definiciones. Tal como se usa en este artículo 3 y en el artículo 4 de este título 44, a menos que el contexto lo exija de otro modo:

(18.5) “COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS” SE REFIERE A UN COMERCIANTE CON LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 4 DE ESTE TÍTULO 44 PARA VENDER BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS, PERO NO LICORES ESPIRITUOSOS, EN ENVASES SELLADOS ORIGINALES PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA.

(32.5) “COMERCIANTE PARA CONSUMO FUERA DEL PUNTO DE VENTA” SE REFIERE A TODO COMERCIANTE CON LICENCIA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 3 O EL ARTÍCULO 4 DE ESTE TÍTULO 44 AL CUAL SE PERMITA VENDER BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL POR MENOR PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA .

(60.5) “VINOS” SE REFIERE A LICORES VINOSOS.

SECCIÓN 3. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-3-301, enmendar 9(a)(I)(B), (10)(b), 10(c)(I)(A), 10(c)(XII), 10(d), 10(e); y derogar y volver a promulgar, con enmiendas, (12) de la siguiente manera:

44-3-301. Licencias en general. (9)(a)(I)(B) Las autoridades estatales y locales que otorgan licencias no concederán permiso según este inciso (9)(a)(I) a un comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia según la sección 44-4-107 (1)(a) para trasladar su ubicación permanente si la nueva ubicación: Está dentro de mil quinientos pies de distancia de una botillería con licencia según la sección 44-3-409; para un local situado en un municipio con una población de diez mil habitantes o menos, dentro de tres mil pies de una botillería con licencia según la sección 44-3-409; o en el caso de un local situado en un municipio con una población de diez mil habitantes o menos que es contigua a la ciudad y al condado de Denver, dentro de mil quinientos pies de una botillería con licencia según la sección 44-3-409.

(10)(b) Una botillería, o farmacia con licencia de licores, O COMERCIANTE TITULAR DE LICENCIA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS que desee efectuar degustaciones puede presentar una solicitud o renovación de solicitud a la autoridad local que otorga licencias. La autoridad local que otorga licencias puede rechazar la solicitud si el solicitante no establece que puede efectuar degustaciones sin contravenir las disposiciones de esta sección ni crear un riesgo para la seguridad del público en el vecindario. Una autoridad local que otorga licencias puede establecer su propio procedimiento de solicitud y puede cobrar una cuota razonable de solicitud.

(c) Las degustaciones están sujetas a las siguientes limitaciones:

(I) Las degustaciones solo deben ser efectuadas:

(A) Por una persona que: Haya concluido un programa de capacitación para servir que cumpla con las normas establecidas por la división de acatamiento de licores en el departamento y que sea una botillería al por menor, o farmacia con licencia de licores, O COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS titular de licencia, un empleado de una botillería, o farmacia con licencia de licores, O COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS titular de licencia, o un representante, empleado o agente del vendedor al por mayor con licencia, pub cervecería, pub destilería, fabricante, viña limitada, importadora o restaurante de viñatero que promueve bebidas alcohólicas para degustar; y

(XII) Ningún fabricante de licores espirituosos o vinosos inducirá a un titular de licencia mediante productos gratuitos o asistencia financiera o en especie a favorecer los productos del fabricante que se presentan en una degustación. La botillería, o farmacia con licencia de licores, O EL COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS titular de licencia tiene la responsabilidad financiera y toda otra responsabilidad por una degustación efectuada en su local con licencia.

(d) Una contravención de una limitación especificada en este inciso (10) por una botillería, o farmacia con licencia de licores, O COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS titular de licencia, ya sea por los empleados, agentes u otros del titular de licencia o un representante, empleado o agente del comerciante al por mayor con licencia, pub cervecería, pub destilería, fabricante, viña limitada, importador o restaurante de viñatero que promueva las bebidas alcohólicas para degustación, es la responsabilidad de, y la sección 44-3-801 es aplicable a, la botillería al por menor, o farmacia con licencia de licores, O EL COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS titular de licencia que efectuó la degustación.

(e) Una botillería, o farmacia con licencia de licores, O COMERCIANTE TITULAR DE LICENCIA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS que efectúe una degustación quedará sujeto a las mismas disposiciones de revocación, suspensión y acatamiento que correspondan de otro modo al titular de licencia.

(12)(a) NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE ESTE ARTÍCULO 3, EL 1 DE JULIO DE 2016 Y EN LO SUCESIVO , LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LOCALES QUE OTORGAN LICENCIAS NO EMITIRÁN UNA NUEVA LICENCIA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 3 AUTORIZANDO LA VENTA AL POR MENOR LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS EN ENVASES SELLADOS PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA SI EL LOCAL PARA EL CUAL SE PROCURA OBTENER LICENCIA COMERCIAL ESTÁ UBICADO :

(I) DENTRO DE MIL QUINIENTOS PIES DE DISTANCIA DE OTRO LOCAL CON LICENCIA PARA VENDER LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS AL POR MENOR PARA CONSUMO FUERA DEL PUNTO DE VENTA ;

(II) PARA LOCALES SITUADOS EN UN MUNICIPIO CON UNA POBLACIÓN DE DIEZ MIL HABITANTES O MENOS, DENTRO DE TRES MIL PIES DE DISTANCIA DE OTRO LOCAL CON LICENCIA PARA VENDER LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS AL POR MENOR PARA CONSUMO FUERA DEL PUNTO DE VENTA; O

(III) PARA LOCALES SITUADOS EN UN MUNICIPIO CON UNA POBLACIÓN DE DIEZ MIL O MENOR QUE SEA CONTIGUA A LA CIUDAD Y CONDADO DE DENVER , DENTRO DE MIL QUINIENTOS PIES DE DISTANCIA DE OTRO LOCAL CON LICENCIA PARA VENDER LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS AL POR MENOR PARA CONSUMO FUERA DEL PUNTO DE VENTA.

(a.5)(I) NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DEL INCISO 12(a) DE ESTA SECCIÓN , EL 1 DE MARZO DE 2023 Y EN LO SUCESIVO , LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LOCALES QUE OTORGAN LICENCIAS NO EMITIRÁN UNA NUEVA LICENCIA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 4 DE ESTE TÍTULO 44 AUTORIZANDO LA VENTA AL POR MENOR DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS EN ENVASES SELLADOS PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA SI EL LOCAL PARA EL CUAL SE PROCURA OBTENER LICENCIA COMERCIAL ESTÁ UBICADO DENTRO DE QUINIENTOS PIES DE UNA BOTILLERÍA AL POR MENOR CON LICENCIA SEGÚN LA SECCIÓN 44-3-409.

(II) ESTE INCISO (12)(a.5) NO CORRESPONDE A UNA PERSONA QUE SEA DUEÑA O ARRIENDE UN LOCAL PROPUESTO DE VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA CON LICENCIA Y, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2019, HA SOLICITADO O RECIBIDO DEL MUNICIPIO , CIUDAD Y CONDADO , O EL CONDADO EN DONDE SE UBICA EL LOCAL:

(A) UN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN PARA LA ESTRUCTURA A UTILIZAR PARA EL LOCAL DE VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA CON LICENCIA , CUYO PERMISO ESTÉ ACTUALMENTE VIGENTE Y SIN VENCER ANTES DE CONCLUIR EL PROCESO DE LICENCIAS DE LICORES; O

(B) UN CERTIFICADO DE OCUPACIÓN DE LA ESTRUCTURA A UTILIZAR PARA EL LOCAL DE VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA CON LICENCIA .

(b) PARA LOS FINES DEL INCISO (12)(a) DE ESTA SECCIÓN , UNA LICENCIA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 3 AUTORIZANDO LA VENTA AL POR MENOR DE LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS EN ENVASES CERRADOS PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA INCLUYE UNA LICENCIA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 3 AUTORIZANDO LA VENTA DE BEBIDAS DE MALTA Y LICORES VINOSOS EN ENVASES SELLADOS NO DESTINADOS A CONSUMO EN EL PUNTO DE VENTA DE LAS BEBIDAS DE MALTA Y LICORES VINOSOS.

(c)(I) PARA LOS FINES DE DETERMINAR SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE DISTANCIA ESPECIFICADOS EN LOS INCISOS (12)(a) Y (12)(a.5) DE ESTA SECCIÓN , LA DISTANCIA SE DETERMINARÁ MEDIANTE LA MEDICIÓN DE UN RADIO QUE EMPIECE EN EL UMBRAL DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL LOCAL PARA EL CUAL SE PRESENTA LA SOLICITUD Y TERMINE EN EL UMBRAL DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL OTRO LOCAL CON LICENCIA AL POR MENOR .

(II) ESTE INCISO (12) NO CORRESPONDE A LA CONVERSIÓN DE UNA LICENCIA SEGÚN LA SECCIÓN 44-4-107(1)(a)(II).

(III) NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DEL INCISO 12(a) DE ESTA SECCIÓN , LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LOCALES QUE OTORGAN LICENCIAS NO EMITIRÁN UNA NUEVA LICENCIA DE BOTILLERÍA AL POR MENOR SEGÚN EL ARTÍCULO 3 DE ESTE TÍTULO 44 AUTORIZANDO LA VENTA AL POR MENOR DE LICORES DE MALTA, VINOSOS O ESPIRITUOSOS EN ENVASES SELLADOS PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA SI EL LOCAL PARA EL CUAL SE PROCURA OBTENER LICENCIA COMERCIAL ESTÁ UBICADO DENTRO DE QUINIENTOS PIES DE UN COMERCIANTE CON LICENCIA PARA BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS SEGÚN LA SECCIÓN 44-4-107.

SECCIÓN 4. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-3-313, enmendar (1)(e)(I), (1)(e)(II), (1)(e)(IV) y (1)(e)(V) de la siguiente manera:

44-3-313. Restricciones para las solicitudes de nuevas licencias. (1) No se recibirá ni se procesará una solicitud para emitir cualquier licencia especificada en la sección 44-3-309 (1) o 44-4-107 (1):

(e)(I) Si el edificio en donde se va a vender bebidas fermentadas de malta Y VINOS conforme a una licencia según la sección 44-4-107 (1)(a) está situado dentro de quinientos pies de distancia de una escuela pública o parroquial o el campus principal de un instituto de educación superior, universidad o seminario; salvo que este inciso (1)(e)(I) no corresponde a:

(A) Los locales con licencia situados o que van a situarse en terrenos que son propiedad de un municipio;

(B) Un local existente con licencia en terreno que es propiedad del estado;

(C) Un comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS que tuviera una licencia válida e hiciera negocios activamente antes de que se construyera el campus principal;

(D) Un club ubicado dentro del campus principal de cualquier instituto de educación superior, universidad o seminario que limite su membresía a los docentes o al personal de la institución; o

(E) Un complejo de licores en el campus.

(II) Las distancias mencionadas en el inciso (1)(e)(I) de esta sección deben calcularse mediante medición directa desde la línea de la propiedad más cercana del terreno utilizado para fines educativos hasta la parte más cercana del edificio en donde se van a vender bebidas fermentadas de malta Y VINOS, usando una ruta de acceso peatonal directo.

(IV) Además de los requisitos de la sección 44-3-312 (2), la autoridad local que otorga licencias considerará la evidencia y efectuará un hallazgo de hecho específico en cuanto a si el edificio en donde se van a vender bebidas fermentadas de malta Y VINOS se ubica dentro de una distancia restringida establecida por este inciso (1)(e) o según el mismo. El hallazgo está sujeto a evaluación judicial conforme a la sección 44-3-802.

(V) Este inciso (1)(e) es aplicable a:

(A) Las solicitudes de nuevas licencias de comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS según la sección 44-4- 107 (1)(a) presentadas el 4 de junio de 2018 1 DE MARZO DE 2023 o después de dicha fecha; y

(B) Las solicitudes presentadas el 4 de junio de 2018 1 DE MARZO DE 2023 o después de dicha fecha según la sección 44-3-301 (9) por comerciantes de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia según la sección 44-4-107 (1)(a) para cambiar el lugar permanente del local del comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia.

SECCIÓN 5. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-3-901, enmenda (1)(g), (1)(i)(III), (6)(i)(II), (6)(k)(I), (6)(k)(II)(B), (6)(k)(IV), (6)(k)(V), and (6)(p)(III) y (8)(b) de la siguiente manera:

44-3-901. Actos ilícitos - excepciones - definiciones. (1) Excepto según lo estipulado en la sección 18-13-122, es ilícito para cualquier persona:

(g) Vender al por menor cualquier licores de malta, vinosos o espirituosos en envases sellados sin poseer una licencia de botillería al por menor o farmacia con licencia de licores, salvo según se permite en la sección 44-3-107 (2) o 44-3-301 (6)(b) o cualquier otra disposición de este artículo 3, o vender al por menor cualquier bebida fermentada de malta en envases sellados sin poseer una licencia de comerciante de bebidas fermentadas de malta según la sección 44-4-104 (1)(c) O VENDER AL POR MENOR CUALQUIER BEBIDA FERMENTADA DE MALTA Y VINOS EN ENVASES SELLADOS SIN POSEER UNA LICENCIA DE COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS SEGÚN LA SECCIÓN 44-4-107 (1)(a).

(i)(III)(A) No obstante el inciso (1)(i)(I) de esta sección, no será ilícito que los clientes adultos de una botillería al por menor o farmacia con licencia de licores consuman licores de malta, vinosos o espirituosos en el local con licencia cuando el consumo se realiza dentro de las limitaciones de la licencia del titular y forma parte de una degustación si se ha concedido la autorización para la degustación conforme a la sección 44-3-301.

(i)(III)(B) NO OBSTANTE EL INCISO (1)(i)(I) DE ESTA SECCIÓN , NO SERÁ ILÍCITO QUE LOS CLIENTES ADULTOS DE UN COMERCIANTE AL POR MENOR TITULAR DE LICENCIA DE BEBIDAS DE MALTA Y VINOS CONSUMAN MALTA O VINOS EN EL LOCAL CON LICENCIA CUANDO EL CONSUMO SE REALIZA DENTRO DE LAS LIMITACIONES DE LA LICENCIA DEL TITULAR Y FORMA PARTE DE UNA DEGUSTACIÓN SI SE HA CONCEDIDO LA AUTORIZACIÓN PARA LA DEGUSTACIÓN CONFORME A LA SECCIÓN 44-3-301.

(6) Es ilícito que cualquier persona con licencia para vender al por menor conforme a este artículo 3 o el artículo 4 de este título 44:

(i)(II) No obstante el i (6)(i)(I) de esta sección, no será ilícito que una botillería, farmacia con licencia de licores, o UN COMERCIANTE AL POR MENOR DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS con licencia permita realizar degustaciones en su local con licencia si se ha concedido la autorización para las degustaciones conforme a la sección 44-3-301.

(k)(I) Salvo según se estipula en los incisos (6)(k)(II), (6)(k)(IV), y (6)(k)(V) de esta sección, tener en el local con licencia, si se posee licencia como botillería al por menor, farmacia con licencia de licores, comerciante de bebidas fermentadas de malta, O COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS, cualquier envase que presente evidencia de haber sido abierto una vez o que contenga un volumen de licor menor del especificado en la etiqueta del envase;

(II)(B) Una persona que posee una licencia de comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS según la sección 44-4-107 (1)(a) puede tener en el local con licencia bebidas fermentadas de malta Y VINOS en envases abiertos cuando los envases abiertos fueron llevados al local con licencia por el personal de venta de una persona con licencia para vender al por mayor y se mantiene exclusivamente en su posesión conforme al artículo 4 de este título 44 solo para los fines de probar bebidas fermentadas de malta Y VINOS por parte del comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia.

(IV) No es ilícito que una botillería, farmacia con licencia de licores o COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS con licencia permita efectuar degustaciones en el local con licencia si se ha otorgado autorización para las degustaciones conforme a la sección 44-3-301.

(V) Una persona que posea una licencia de botillería o farmacia con licencia de licores según este artículo 3 o una licencia de comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS según la sección 44-4-107 (1)(a) puede tener en el local con licencia un envase abierto de un producto de bebida alcohólica que el titular de licencia descubra dañado o defectuoso siempre y cuando el titular de licencia marque el producto como dañado o para devolver y guarde el envase abierto fuera del área de venta del local con licencia hasta que el titular de licencia pueda devolver el producto al vendedor al por mayor a quien compró el producto.

(p)(III) Si tiene licencia como botillería según la sección 44-3-409, farmacia con licencia de licores según la sección 44-3- 410, o comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS según la sección 44-4-107 (1)(a), para permitir a un empleado O A CUALQUIER OTRA PERSONA que sea menor de veintiún años de edad entregar licores de malta, vinosos o espirituosos o bebidas fermentadas de malta ofrecidas en venta en, o vendidas y retiradas de, el local con licencia de la botillería, farmacia con licencia de licores o comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS.

(8)(b) No obstante el inciso (8)(a) de esta sección, no será ilícito que una botillería, farmacia con licencia de licores o UN COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS con licencia permita realizar degustaciones en su local con licencia si se ha concedido la autorización para las degustaciones conforme a la sección 44-3-301.

SECCIÓN 6. En los Estatutos Revisados de Colorado, enmendar 44-4-101 de la siguiente manera:

44-4-101. Título corto. El título corto de este artículo 4 es “CÓDIGO DE CERVEZAS Y VINOS DE COLORADO”.

SECCIÓN 7. En los Estatutos Revisados de Colorado, enmendar 44-4-102 de la siguiente manera:

44-4-102. Declaración legislativa. (1) Por medio de la presente la asamblea general declara que conviene al público que las bebidas fermentadas de malta Y VINOS PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL DEL TITULAR LICENCIA , BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO EN EL LOCAL DEL TITULAR DE LICENCIA Y LAS BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO TANTO DENTRO COMO FUERA DEL LOCAL DEL TITULAR DE LICENCIA se vendan al por menor solo mediante personas con licencia según lo estipulado en este artículo 4 TÍTULO 44. La asamblea general declara además que es legal vender bebidas fermentadas de malta Y VINOS al por menor sujeto a este artículo 4 y a las disposiciones aplicables de los artículos 3 y 5 de este título 44.

(2) La asamblea general reconoce además que las bebidas fermentadas de malta y licores de malta son separados y distintos de, y tienen un historial regulatorio singular en relación con, licores vinosos y espirituosos; sin embargo, mantener una estructura regulatoria separada y una estructura de licencias para bebidas fermentadas de malta Y BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS según este artículo 4 ya no es necesario salvo al por menor. Además, para ayudar en la eficiencia administrativa, el artículo 3 de este título 44 corresponde a la regulación de bebidas fermentadas de malta Y BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS, salvo cuando se estipule expresamente de otro modo en este artículo 4.

SECCIÓN 8. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-4-103, enmenda (2) y (3); y agregar (7) de la siguiente manera:

44-4-103. Definiciones. También aparecen las definiciones aplicables a este artículo 4 en el artículo 3 de este título 44.Tal como se utiliza en este artículo 4, a menos que el contexto lo exija de otro modo:

(2) "Licencia" se refiere a conceder a un titular licencia para vender bebidas fermentadas de malta O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS al por menor según se estipula en este artículo 4.

(3) "Local con licencia" se refiere al local especificado en una solicitud de licencia según este artículo 4 que es propiedad o está en posesión del titular de licencia y dentro del cual el titular de licencia está autorizado a vender, expender o servir bebidas fermentadas de malta O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS conforme a las disposiciones de este artículo 4.

(7) “VINO” SE REFIERE A LICORES VINOSOS, COMO SE DEFINE EN LA SECCIÓN 44-3-103(59), CUANDO LOS COMPRA UN COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS A UN VENDEDOR AL POR MAYOR CON LICENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE ESTE TÍTULO 44.

SECCIÓN 9. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-4-104, derogar y volver a promulgar, con enmiendas, (1) de la siguiente manera:

44-4-104. Licencias - cuotas de licencias estatales – requisitos – definició. (1) LAS LICENCIAS A OTORGAR Y EMITIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD ESTATAL DE LICENCIAS CONFORME A ESTE ARTÍCULO 4 PARA LA VENTA AL POR MENOR DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS SON LAS SIGUIENTES:

(a) Y (b) DEROGADAS.

(c)(I)(A) UNA LICENCIA PARA COMERCIANTE SE OTORGARÁ Y EMITIRÁ A CUALQUIER PERSONA, SOCIEDAD , ASOCIACIÓN , ORGANIZACIÓN O CORPORACIÓN QUE CALIFIQUE SEGÚN LA SECCIÓN 44-3-301 Y SIN PROHIBICIÓN DE LICENCIA SEGÚN LA SECCIÓN 44-3-307 PARA VENDER AL POR MENOR BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS YA SEA PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA , O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO EN EL LOCAL CON LICENCIA O , SUJETO AL INCISO (1)( C )(III) DE ESTA SECCIÓN , BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO DENTRO Y FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA , AL PAGAR UNA CUOTA DE LICENCIA ANUAL DE SETENTA Y CINCO DÓLARES A LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS.

(B) UNA PERSONA CON LICENCIA CONFORME A ESTE INCISO (1)(c) PARA VENDER BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS AL POR MENOR COMPRARÁ LAS BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA O BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS SOLO A UN MAYORISTA CON LICENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE ESTE TÍTULO 44.

(II) SALVO SEGÚN SE ESTIPULE DE OTRO MODO EN EL INCISO (1)(c)(III) DE ESTA SECCIÓN:

(A) LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS NO EMITIRÁ UNA NUEVA LICENCIA NI LA RENOVARÁ PARA COMERCIANTES DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA EN CUANTO A LA VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO DENTRO Y FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA ; Y

(B) CUALQUIER TITULAR DE LICENCIA QUE POSEA UNA LICENCIA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA QUE AUTORICE LA VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO DENTRO Y FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA QUE FUE EMITIDA POR LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS SEGÚN ESTE INCISO (1)(c) ANTES DEL 4 DE JUNIO DE 2018, QUE SOLICITE RENOVAR LA LICENCIA EL 4 DE JUNIO DE 2018 O DESPUÉS DE DICHA FECHA, Y CUYO LOCAL CON LICENCIA SE UBICA EN UN CONDADO CON UNA POBLACIÓN DE TREINTA Y CINCO MIL HABITANTES O MÁS Y NO EN UN ÁREA MARGINADA DEBE SOLICITAR SIMULTÁNEAMENTE CONVERTIR LA LICENCIA YA SEA EN UNA LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA AL POR MENOR PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA O EN UNA LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA AL POR MENOR PARA CONSUMO EN EL LOCAL CON LICENCIA

(III) (A) LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS PUEDE EMITIR UNA NUEVA LICENCIA O RENOVARLA PARA COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA EN CUANTO A LA VENTA DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO DENTRO Y FUERA DEL LOCAL CON LICENCIA SI EL LOCAL CON LICENCIA SE ENCUENTRA EN UN CONDADO CON UNA POBLACIÓN DE MENOS DE TREINTA Y CINCO MIL HABITANTES O EN UN ÁREA MARGINADA.

(B) DEROGADO .

(IV) T AL COMO SE UTILIZA EN ESTE INCISO (1)(c), “ÁREA MARGINADA” SE REFIERE A UN ÁREA QUE SE HALLA DENTRO DE UN CONDADO CON UNA POBLACIÓN DE TREINTA Y CINCO MIL HABITANTES O MÁS , PERO QUEDA FUERA DE LOS LÍMITES MUNICIPALES O ES UNA CIUDAD O PUEBLO CON UNA POBLACIÓN DE MENOS DE SIETE MIL QUINIENTOS HABITANTES.

(V) PARA LOS FINES DE ESTE INCISO (1)(c), LA POBLACIÓN SE DETERMINA CONFORME A LAS ESTADÍSTICAS DE POBLACIÓN MÁS RECIENTES DISPONIBLES DE LA OFICINA DEL CENSO DE LOS ESTADOS UNIDOS .

(d) DEROGADO

(e) (I) NO OBSTANTE CUALQUIER LEY QUE INDIQUE LO CONTRARIO , A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2019, LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS NO EMITIRÁ NI RENOVARÁ NINGUNA LICENCIA SEGÚN ESTA SECCIÓN SALVO PARA LICENCIAS AUTORIZADAS SEGÚN EL INCISO (1)(c) DE ESTA SECCIÓN .

(II) LAS LICENCIAS EMITIDAS POR LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS SEGÚN EL INCISO (1)(a), (1)(b), O (1)(d) DE ESTA SECCIÓN VIGENTES EL 31 DE ENERO DE 2019, SE CONVIERTEN INMEDIATAMENTE, EL 31 DE ENERO DE 2019, SIN MÁS MEDIDAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS NI DEL TITULAR DE LICENCIA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

(A) UNA LICENCIA DE FABRICANTE QUE FUE EMITIDA SEGÚN EL INCISO (1)(a) DE ESTA SECCIÓN , COMO EXISTÍA ANTES DEL 31 DE ENERO DE 2019, SE CONVIERTE EN UNA LICENCIA DE FABRICANTE EMITIDA CONFORME A LA SECCIÓN 44-3-402 PARA LA FABRICACIÓN DE LICORES DE MALTA;

(B) UNA LICENCIA DE MAYORISTA QUE FUE EMITIDA SEGÚN EL INCISO (1)(b) DE ESTA SECCIÓN , COMO EXISTÍA ANTES DEL 31 DE ENERO DE 2019, SE CONVIERTE EN UNA LICENCIA DE MAYORISTA DE CERVEZA EMITIDA CONFORME A LA SECCIÓN 44-3-407 (1)(b);

(C) UNA LICENCIA DE FABRICANTE NO RESIDENTE QUE FUE EMITIDA SEGÚN EL INCISO (1)(d)(I) DE ESTA SECCIÓN , COMO EXISTÍA ANTES DEL 31 DE ENERO DE 2019, SE CONVIERTE EN UNA LICENCIA DE FABRICANTE NO RESIDENTE CONFORME A LA SECCIÓN 44-3- 406 (1); Y

(D) UNA LICENCIA DE IMPORTADOR QUE FUE EMITIDA SEGÚN EL INCISO (1)(d)(II) DE ESTA SECCIÓN , COMO EXISTÍA ANTES DEL 31 DE ENERO DE 2019, SE CONVIERTE EN UNA LICENCIA DE IMPORTADOR DE LICORES DE MALTA EMITIDA CONFORME A LA SECCIÓN 44- 3-406 (2).

(III) LA CONVERSIÓN DE UNA LICENCIA EMITIDA SEGÚN EL INCISO (1)(a), (1)(b), O (1)(d) DE ESTA SECCIÓN EN UNA LICENCIA EMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 3 DE ESTE TÍTULO 44 CONFORME AL INCISO (1)(e)(II) DE ESTA SECCIÓN ES UNA CONTINUACIÓN DE LA LICENCIA PREVIA EMITIDA SEGÚN ESTE ARTÍCULO 4 Y NO AFECTA:

(A) NINGUNA DISCIPLINA , LIMITACIÓN O CONDICIÓN PREVIA IMPUESTA AL TITULAR DE LICENCIA POR LA AUTORIDAD ESTATAL QUE OTORGA LICENCIAS ;

(B) EL PLAZO PARA RENOVAR UNA LICENCIA; O

(C) CUALQUIER INVESTIGACIÓN O PROCESO ADMINISTRATIVO PENDIENTE O FUTURO .

SECCIÓN 10. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-4-105, enmendar (1)(a)(I)(A) de la siguiente manera:

44-4-105. Cuotas e impuestos - asignación. (1)(a)(I)(A) Las solicitudes de nuevas licencias de comerciante de bebidas fermentadas de malta Y NUEVAS LICENCIAS DE COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS según la sección 44-3-301 y las reglas conforme a las mismas;

SECCIÓN 11. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-4-106, enmendar (1) introducción, (1)(a) y (1)(b) de la siguiente manera:

44-4-106. Actos legales. (1) Es legal que una persona menor de dieciocho años de edad que esté bajo la supervisión de una persona en el local de dieciocho años de edad o mayor sea empleada en un negocio donde se venden al por menor bebidas fermentadas de malta O VINOS en envases para consumo fuera del local. Durante el transcurso normal de dicho empleo, toda persona menor de veintiún años de edad puede manipular y de otro modo actuar con respecto a bebidas fermentadas de malta O VINOS del mismo modo que aquella persona lo hace con otros artículos vendidos al por menor; salvo que:

(a) Una persona menor de dieciocho años de edad no venderá ni expenderá bebidas fermentadas de malta O VINOS, confirmará identificación por edad o efectuará entregas más allá del área habitual de estacionamiento a los clientes del comercio al por menor; y

(b) Una persona menor de veintiún años de edad no entregará bebidas fermentadas de malta O VINOS en envases sellados a clientes según la sección 44-4-107 (6).

SECCIÓN 12. En los Estatutos Revisados de Colorado, 44-4-107, enmendar (1) introducción, (1)(a), (1)(b), (1)(c)(I), (4), (5) y (6); y agregar(1)(a)(II) y (7) de la siguiente manera:

44-4-107. Autoridad local que otorga licencias - solicitud – cuotas –definición – reglas. (1) La autoridad local que otorga licencias emitirá solo las siguientes clases de licencias de bebidas fermentadas de malta:

(a)(I) Ventas DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS para consumo fuera del local del titular de licencia;

(II) NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE LA LEY , UNA LICENCIA EMITIDA POR LAS AUTORIDADES LOCALES Y ESTATALES QUE OTORGAN LICENCIAS SEGÚN ESTE INCISO (1)(a) DE ESTA SECCIÓN EN VIGOR EL 1 DE MARZO DE 2023, SE CONVERTIRÁN INMEDIATAMENTE DE UNA LICENCIA PARA VENDER BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA PARA CONSUMO FUERA DEL LOCAL EN UNA LICENCIA DE COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS, EL 1 DE MARZO DE 2023, SIN NINGUNA OTRA MEDIDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD ESTATAL O LOCAL QUE OTORGA LICENCIAS NI EL TITULAR DE LICENCIA.

(b) Las ventas DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA para consumo en el local del titular de licencia;

(c)(I) Sujeto a los incisos (1)(c)(II) y (1)(c)(III) de esta sección, las ventas DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA para consumo tanto dentro como fuera del local del titular de licencia.

(4) El 1 de enero de 2019 1 DE MARZO DE 2023 o después, un comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia según el inciso (1)(a) de esta sección:

(a)(I) No venderá bebidas fermentadas de malta NI VINOS a los consumidores a un precio menor del costo para el comerciante, como aparece en la factura, para comprar las bebidas fermentadas de malta O VINOS, a menos que la venta se trate de bebidas fermentadas de malta O VINOS descontinuados o liquidados.

(II) Este inciso (4)(a) no prohíbe que un comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS opere un programa de buena fe para recompensar la lealtad de su clientela en cuanto a bebidas fermentadas de malta O VINOS siempre y cuando el precio del producto no se encuentre bajo el costo del comerciante como aparece en la factura. La autoridad estatal que otorga licencias puede adoptar reglas para implementar este inciso (4)(a).

(b) No permitirá a los consumidores comprar bebidas fermentadas de malta O VINOS en una caja automática u otro mecanismo que permita que el consumidor lleve a cabo la compra de bebidas fermentadas de malta O VINOS sin asistencia y concluir toda la transacción mediante un empleado del comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS.

(5) Una persona con licencia según el inciso (1)(a) de esta sección que posee múltiples licencias de comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS para múltiples locales con licencia puede operar bajo una sola entidad o corporación consolidada pero no combinará compras o créditos extendidos para compras de productos de bebidas alcohólicas de un mayorista con licencia conforme al artículo 3 de este título 44 para más de un local con licencia. Un mayorista con licencia según el artículo 3 de este título 44 no basará el precio del producto de bebidas alcohólicas que vende a un comerciante de bebidas fermentadas de malta Y VINOS con licencia según el inciso (1)(a) de esta sección sobre el volumen total de producto de bebidas alcohólicas que compra el comerciante para múltiples locales con licencia.

(6)(a) Una persona con licencia según este inciso (1)(a) de esta sección que cumpla con este inciso (6) y reglas promulgadas según este inciso (6) puede entregar bebidas fermentadas de malta Y VINOS en envases sellados a una persona de edad legal si:

(I) La persona que recibe la entrega de bebidas fermentadas de malta O VINOS se encuentra en un lugar que no tiene licencia según esta sección;

(II) La entrega es efectuada por un empleado del comerciante que vende bebidas fermentadas de malta Y VINOS que tenga por lo menos veintiún años de edad y que utilice un vehículo de propiedad del titular de licencia o arrendado por él para efectuar la entrega;

(III) La persona que realiza la entrega verifica, conforme a la sección 44-3-901 (11), que la persona que recibe la entrega de bebidas fermentadas de malta O VINOS tiene al menos veintiún años de edad; y

(IV) El comerciante que vende bebidas fermentadas de malta Y VINOS no deriva más del cincuenta por ciento de sus ingresos anuales brutos de las ventas totales de bebidas fermentadas de malta de la venta de bebidas fermentadas de malta Y VINOS que lo entregado por el comerciante en bebidas fermentadas de malta Y VINOS.

(b) La autoridad estatal que otorga licencias promulgará reglas según sea necesario para la entrega adecuada de bebidas fermentadas de malta conforme a este inciso (6) y puede emitir un permiso a cualquier persona que tenga licencia conforme y entregue bebidas fermentadas de malta O VINOS según el inciso (1)(a) de esta sección. Un permiso emitido según este inciso (6) queda sujeto a las mismas disposiciones de suspensión y revocación que se estipulan en la sección 44-3-601 para otras licencias concedidas conforme al artículo 3 de este título 44.

(7) UN COMERCIANTE DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA Y VINOS PUEDE PERMITIR DEGUSTACIONES DE BEBIDAS FERMENTADAS DE MALTA O VINOS EN EL LOCAL CON LICENCIA SI EL TITULAR DE LICENCIA HA RECIBIDO AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR DEGUSTACIONES CONFORME A LA SECCIÓN 44-3-301.

SECCIÓN 13. Fecha de vigencia:

Esta ley entra en vigencia el 1 de marzo de 2023.