Propuesta 122

Acceso a sustancias psicodélicas naturales

El título de la boleta indicado a continuación es un resumen redactado por el personal profesional de las oficinas del secretario de estado, el procurador general, y el personal jurídico de la asamblea general solo para los fines de la boleta. No aparecerá el título de la boleta en los Estatutos Revisados de Colorado. El texto de la medida que aparecerá en los Estatutos Revisados de Colorado a continuación fue redactado por quienes proponen la iniciativa. Se incluye la medida iniciada en la boleta como cambio propuesto a la ley actual porque quienes la proponen reunieron la cantidad requerida de firmas para la petición.

Título de la boleta:

¿Debe haber un cambio a los Estatutos Revisados de Colorado en lo que respecta al acceso legal regulado a la medicina natural para personas de 21 años de edad o mayores y, en relación con ello, definir la medicina natural como ciertas plantas u hongos que afectan la salud mental de una persona y son sustancias controladas según la ley estatal; establecer un programa de acceso regulado a la medicina natural para atención supervisada, y requerir que el departamento de agencias regulatorias implemente el programa y regule integralmente la medicina natural a fin de proteger la salud pública y la seguridad; crear un comité asesor para aconsejar al departamento en cuanto a la implementación del programa; conceder una autoridad limitada del gobierno local para regular el momento, lugar y modo de prestar servicios de medicina natural; permitir poseer personalmente, usar y compartir de manera limitada sin recibir remuneración por la medicina natural; aportar protecciones específicas según la ley estatal, incluyendo inmunidad penal y civil, para proveedores y usuarios autorizados de la medicina natural y, en circunstancias limitadas, permitir la eliminación retroactiva y la reducción de sanciones penales relacionadas con la posesión, el uso y la venta de medicina natural?

Texto de la medida:

Promúlguese por el Pueblo del Estado de Colorado:

SECCIÓN 1. En los Estatutos Revisados de Colorado, agregar artículo 170 al título 12 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 170

LEY DE SALUD DE MEDICINA NATURAL DE 2022

12-170-101. Título corto. EL TÍTULO CORTO DE ESTE ARTÍCULO 170 ES LA "LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DEL 2022".

12-170-102. Declaración legislativa. (1) LOS VOTANTES DEL ESTADO DE COLORADO ENCUENTRAN Y DECLARAN QUE :

(a) EL ENFOQUE ACTUAL DE COLORADO FRENTE A LA SALUD MENTAL NO HA CUMPLIDO CON LO PROMETIDO . LOS RESIDENTES DE COLORADO MERECEN MÁS HERRAMIENTAS PARA ABORDAR PROBLEMAS DE SALUD MENTAL, INCLUYENDO ESTRATEGIAS COMO MEDICINAS NATURALES BASADAS EN TRATAMIENTO , RECUPERACIÓN , SALUD Y BIENESTAR EN VEZ DE CRIMINALIZAR, ESTIGMATIZAR , HACER SUFRIR Y CASTIGAR .

(b) LOS RESIDENTES DE COLORADO ESTÁN PRESENTANDO AFECCIONES DE SALUD MENTAL PROBLEMÁTICAS, ENTRE ELLAS TENDENCIAS SUICIDAS, ADICCIÓN , DEPRESIÓN Y ANSIEDAD .

(c) UNA CANTIDAD EXTENSA Y CRECIENTE DE INVESTIGACIÓN ESTÁ AVANZANDO PARA RESPALDAR LA EFICACIA DE LAS MEDICINAS NATURALES COMBINADAS CON PSICOTERAPIA COMO TRATAMIENTO PARA LA DEPRESIÓN, LA ANSIEDAD , TRASTORNOS DE USO DE SUSTANCIAS, ANGUSTIA DEL FIN DE VIDA Y OTRAS AFECCIONES.

(d) EL GOBIERNO FEDERAL TARDARÁ AÑOS EN ACTUAR Y LOS RESIDENTES DE COLORADO MERECEN EL DERECHO DE ACCEDER AHORA A LAS MEDICINAS NATURALES .

(e) LAS MEDICINAS NATURALES SE HAN UTILIZADO DE MANERA SEGURA PARA SANAR DURANTE MILENIOS EN CULTURAS.

(f) COLORADO PUEDE PROMOVER MEJOR LA SALUD Y LA SANACIÓN AL REDUCIR SU ENFOQUE EN CASTIGOS PENALES PARA LAS PERSONAS QUE SUFREN PROBLEMAS DE SALUD MENTAL Y AL ESTABLECER ACCESO REGULADO A MEDICINAS NATURALES MEDIANTE UN ENFOQUE HUMANO , EFICAZ EN CUANTO A COSTOS Y RESPONSABLE.

(g) LOS VOTANTES DE LA CIUDAD Y EL CONDADO DE DENVER PROMULGARON LA O RDENANZA 301 EN MAYO DE 2019 PARA HACER QUE LA POSESIÓN Y EL USO PERSONAL POR PARTE DE ADULTOS DE LA MEDICINA NATURAL PSILOCIBINA SEA LA PRIORIDAD POLICIAL MÁS BAJA EN LA CIUDAD Y EL CONDADO DE DENVER Y PARA PROHIBIR QUE LA CIUDAD Y EL CONDADO GASTEN RECURSOS EN HACER ACATAR PENAS RELACIONADAS.

(h) LOS VOTANTES DE O REGÓN PROMULGARON LA M EDIDA 109 EN O REGÓN EN NOVIEMBRE DE 2020 A FIN DE ESTABLECER UN SISTEMA REGULADO DE ENTREGA DE MEDICINA NATURAL, EN PARTE PARA BRINDAR ACCESO A PSILOCIBINA DESTINADO A PROPÓSITOS TERAPÉUTICOS.

(i) CRIMINALIZAR LAS MEDICINAS NATURALES HA NEGADO A LAS PERSONAS EL ACCESO A EDUCACIÓN E INFORMACIÓN PRECISAS SOBRE REDUCCIÓN DE DAÑOS EN RELACIÓN CON EL USO DE MEDICINAS NATURALES , Y LIMITÓ EL DESARROLLO DE CAPACITACIÓN ADECUADA PARA SOCORRISTAS Y ENCARGADOS DE MÚLTIPLES INCIDENTES COMO PERSONAL DEL ORDEN PÚBLICO, SERVICIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA, SERVICIOS SOCIALES Y SERVICIOS DE BOMBEROS.

(j) E L PROPÓSITO DE ESTA LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022 ES ESTABLECER UNA ESTRATEGIA NUEVA, COMPASIVA Y EFECTIVA PARA LAS MEDICINAS NATURALES AL:

(I) ADOPTAR UNA ESTRATEGIA DE SALUD PÚBLICA Y REDUCCIÓN DE DAÑOS FRENTE A LAS MEDICINAS NATURALES AL ELIMINAR LAS SANCIONES PENALES PARA EL USO PERSONAL DE ADULTOS DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD Y MAYORES;

(II) DESARROLLAR Y PROMOVER LA EDUCACIÓN DEL PÚBLICO EN CUANTO AL USO DE MEDICINAS NATURALES Y CAPACITACIÓN ADECUADA PARA SOCORRISTAS ; Y

(III) ESTABLECER ACCESO REGULADO POR ADULTOS DE VEINTIÚN AÑOS Y MAYORES A MEDICINAS NATURALES QUE DEMUESTRAN SER PROMETEDORAS EN MEJORAR EL BIENESTAR, LA SATISFACCIÓN EN LA VIDA Y LA SALUD EN GENERAL.

(k) LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO 170 SE INTERPRETARÁN DE MANERA CONGRUENTE CON LOS HALLAZGOS Y PROPÓSITOS ESTABLECIDOS EN ESTA SECCIÓN Y NO SE VERÁN LIMITADAS POR NINGUNA LEY DE COLORADO QUE PUDIESE ENTRAR EN CONFLICTO O SER INTERPRETADA PARA ENTRAR EN CONFLICTO CON LOS FINES Y LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA SEÑALADA EN ESTA SECCIÓN.

(l) EL PUEBLO DEL ESTADO DE COLORADO ENCUENTRA Y DECLARA ADEMÁS QUE ES NECESARIO ASEGURAR LA UNIFORMIDAD Y ECUANIMIDAD EN LA APLICACIÓN DE ESTE ARTÍCULO 170 EN TODO EL ESTADO Y QUE, POR LO TANTO , LOS ASUNTOS ABORDADOS POR ESTE ARTÍCULO 170 SON , SALVO SEGÚN SE ESPECIFIQUE AQUÍ, ASUNTOS DE PREOCUPAN EN TODO EL ESTADO .

12-170-103. Definiciones. (1) T AL COMO SE UTILIZA EN ESTE ARTÍCULO 170, A MENOS QUE EL CONTEXTO LO EXIJA DE OTRO MODO :

(a) “SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN” SE REFIERE A UNA SESIÓN EN UN CENTRO DE SANACIÓN O EN OTRO LUGAR SEGÚN LO PERMITAN LAS REGLAS ADOPTADAS POR EL DEPARTAMENTO EN DONDE UN PARTICIPANTE COMPRE, CONSUMA Y EXPERIMENTE LOS EFECTOS DE UNA MEDICINA NATURAL BAJO LA SUPERVISIÓN DE UN FACILITADOR .

(b) "DEPARTAMENTO " SE REFIERE AL DEPARTAMENTO DE ENTIDADES REGULADORAS.

(c) “F ACILITADOR” SE REFIERE A UNA PERSONA CON LICENCIA DEL DEPARTAMENTO QUE:

(I) T IENE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O ES MAYOR.

(II) HA ACEPTADO BRINDAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A UN PARTICIPANTE.

(III) HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DEPARTAMENTO .

(d) “CENTRO DE SANACIÓN” SE REFIERE A UNA ENTIDAD CON LICENCIA DEL DEPARTAMENTO QUE ES ORGANIZADO Y OPERADO COMO ORGANIZACIÓN CON PERMISO :

(I) Q UE ADQUIERE , POSEE, CULTIVA, FABRICA, ENTREGA, TRANSFIERE , TRANSPORTA, ABASTECE, VENDE O DISPENSA MEDICINA NATURAL Y SUMINISTROS RELACIONADOS ; O PRESTA SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL EN CENTROS DE MEDICINA NATURAL EN LUGARES CON PERMISO DEL DEPARTAMENTO ; O PARTICIPA EN DOS O MÁS DE ESTAS ACTIVIDADES;

(II) DONDE SE REALIZAN SESIONES DE ADMINISTRACIÓN; O

(III) DONDE UN FACILITADOR PRESTA SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(e) “CENTRO DE ATENCIÓN DE SALUD” SE REFIERE A UN HOSPITAL, HOSPICIO PARA DESAHUCIADOS, CENTRO COMUNITARIO DE SALUD MENTAL, CENTRO DE SALUD CALIFICADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, CLÍNICA DE SALUD RURAL, ORGANIZACIÓN PACE, CENTRO DE CUIDADOS A LARGO PLAZO , UNA COMUNIDAD DE CUIDADOS CONTINUOS PARA JUBILADOS U OTRO TIPO DE CENTRO DONDE SE IMPARTEN CUIDADOS DE SALUD .

(f) “SESIÓN DE INTEGRACIÓN” SE REFIERE A UNA REUNIÓN ENTRE UN PARTICIPANTE Y FACILITADOR QUE OCURRE DESPUÉS DE QUE EL PARTICIPANTE HA CONCLUIDO UNA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

(g) “LOCALIDAD” SE REFIERE A UN CONDADO , MUNICIPIO O CIUDAD Y CONDADO .

(h) “M EDICINA NATURAL” SE REFIERE A LAS SIGUIENTES SUSTANCIAS EN CUALQUIER FORMA QUE CAUSE QUE DICHA PLANTA U HONGO SE DESCRIBA EN LA “LEY UNIFORME DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE 2013”, ARTÍCULO 18 DEL TÍTULO 18: DIMETILTRIPTAMINA; IBOGAINA; MESCALINA ( EXCLUYENDO L OPHOPHORA WILLIAMSII (“PEYOTE”)); PSILOCIBINA; O PSILOCINA.

(i) “SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL” SE REFIERE A SERVICIOS PRESTADOS POR UN FACILITADOR U OTRA PERSONA AUTORIZADA A UN PARTICIPANTE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE QUE EL PARTICIPANTE CONSUMA UNA MEDICINA NATURAL, INCLUYENDO , COMO MÍNIMO EN :

(I) UNA SESIÓN DE PREPARACIÓN ;

(II) UNA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN ; Y

(III) UNA SESIÓN DE INTEGRACIÓN .

(j) “PARTICIPANTE” SE REFIERE A UNA PERSONA DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O MAYOR QUE RECIBE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(k) “O RGANIZACIÓN CON PERMISO” SE REFIERE A CUALQUIER ENTIDAD LEGAL REGISTRADA Y CALIFICADA PARA HACER NEGOCIOS EN EL ESTADO DE COLORADO QUE CUMPLE CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR EL DEPARTAMENTO CONFORME A LA SECCIÓN 12-170-104.

(f) “SESIÓN DE PREPARACIÓN” SE REFIERE A UNA REUNIÓN ENTRE UN PARTICIPANTE Y UN FACILITADOR QUE OCURRE ANTES DE QUE EL PARTICIPANTE HA TOMADO PARTE EN LA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

12-170-104. Programa de acceso regulado a la medicina natural. (1) EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL SE ESTABLECE Y EL DEPARTAMENTO REGULARÁ LA FABRICACIÓN, EL CULTIVO , LAS PRUEBAS, EL ALMACENAMIENTO , LA TRANSFERENCIA, EL TRANSPORTE, LA ENTREGA Y COMPRAVENTA DE MEDICINAS NATURALES POR Y ENTRE CENTROS DE SANACIÓN Y OTRAS ENTIDADES CON PERMISO Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A LOS PARTICIPANTES.

(2) A MÁS TARDAR EL 1 DE ENERO DE 2024, EL DEPARTAMENTO ADOPTARÁ REGLAS PARA ESTABLECER LAS CALIFICACIONES, EDUCACIÓN Y REQUISITOS DE CAPACITACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS FACILITADORES ANTES DE PRESTAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL, Y APROBAR TODO PROGRAMA DE CAPACITACIÓN REQUERIDO .

(3) A MÁS TARDAR EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, EL DEPARTAMENTO ADOPTARÁ LAS REGLAS NECESARIAS PARA IMPLEMENTAR EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL Y COMENZARÁ A ACEPTAR SOLICITUDES PARA LICENCIAS PARA DICHA FECHA EFECTUÁNDOSE LAS DECISIONES SOBRE TODAS LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS DENTRO DE UN PLAZO DE 60 DÍAS DE HABER RECIBIDO LA SOLICITUD .

(4) PARA LOS FINES DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL ESTIPULADO EN ESTA SECCIÓN:

(a) HASTA EL 1 DE JUNIO DE 2026, EL TÉRMINO MEDICINA NATURAL SOLO INCLUIRÁ PSILOCIBINA Y PSILOCINA .

(b) DESPUÉS DEL 1 DE JUNIO DE 2026, SI ASÍ LO RECOMIENDA LA JUNTA ASESORA DE MEDICINA NATURAL, EL DEPARTAMENTO PUEDE AGREGAR UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES AL TÉRMINO MEDICINA NATURAL: DIMETILTRIPTAMINA; IBOGAINA Y MESCALINA ( EXCLUYENDO LOPHOPHORA WILLIAMSII (“PEYOTE”)).

(c) E L DEPARTAMENTO PUEDE PREPARAR REGLAS PROPUESTAS PARA AGREGAR DIMETILTRIPTAMINA; IBOGAINA Y MESCALINA ( EXCLUYENDO LOPHOPHORA WILLIAMSII (“PEYOTE”)) AL TÉRMINO MEDICINA NATURAL ANTES DEL 1 DE JUNIO DE 2026, EN CASO DE QUE SE AGREGUEN DIMETILTRIPTAMINA; IBOGAINA O MESCALINA ( EXCLUYENDO LOPHOPHORA WILLIAMSII (“PEYOTE”)) AL TÉRMINO MEDICINA NATURAL SEGÚN EL INCISO (4)(b) DE ESTA SECCIÓN .

(5) EN EL DESEMPEÑO DE SUS DEBERES CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170, EL DEPARTAMENTO CONSULTARÁ CON LA JUNTA ASESORA DE MEDICINA NATURAL Y PUEDE TAMBIÉN CONSULTAR CON OTRAS ENTIDADES ESTATALES O CUALQUIER OTRO INDIVIDUO O ENTIDAD QUE EL DEPARTAMENTO CONSIDERE NECESARIO .

(6) LAS REGLAS ADOPTADAS POR EL DEPARTAMENTO INCLUIRÁN, ENTRE OTRAS, REGLAS PARA:

(a) ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A LOS PARTICIPANTES QUE INCLUYEN :

(I) LLEVAR A CABO Y VERIFICAR LA CONCLUSIÓN DE UNA SESIÓN DE PREPARACIÓN, UNA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y UNA SESIÓN DE INTEGRACIÓN .

(II) DEBEN ENTREGARSE ADVERTENCIAS DE SALUD Y SEGURIDAD A LOS PARTICIPANTES ANTES DE COMENZAR LOS SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(III) DEBEN ENTREGARSE MATERIALES EDUCATIVOS A LOS PARTICIPANTES ANTES DE COMENZAR LOS SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(IV) EL FORMULARIO QUE DEBE FIRMAR CADA FACILITADOR , PARTICIPANTE Y REPRESENTANTE AUTORIZADO DE UN CENTRO DE SANACIÓN ANTES DE PRESTAR O RECIBIR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL CONFIRMANDO QUE EL PARTICIPANTE RECIBIÓ INFORMACIÓN PRECISA Y COMPLETA DE SALUD Y FUE INFORMADO DE FACTORES DE RIESGO Y CONTRAINDICACIONES QUE SE HAN IDENTIFICADO .

(V) DEBIDA SUPERVISIÓN DURANTE LA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE SEGURO PARA EL PARTICIPANTE CUANDO TERMINE LA SESIÓN .

(VI) DISPOSICIONES PARA SESIONES GRUPALES DE ADMINISTRACIÓN DONDE UNO O MÁS FACILITADORES PRESTAN SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A MÁS DE UN PARTICIPANTE COMO PARTE DE LA MISMA SESIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

(VII) DISPOSICIONES PARA PERMITIR QUE UN FACILITADOR O UN CENTRO DE SANACIÓN NIEGUE PRESTAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A UN PARTICIPANTE .

(VIII) LOS REQUISITOS Y LAS NORMAS PARA HACER PRUEBAS INDEPENDIENTES DE MEDICINAS NATURALES EN CUANTO A CONCENTRACIÓN Y CONTAMINANTES , EN LA MEDIDA QUE LO PERMITA RAZONABLEMENTE LA TECNOLOGÍA DISPONIBL.

(IX) EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS A ENTIDADES CON PERMISO PARA PARTICIPAR EN HACER PRUEBAS DE MEDICINAS NATURALES PARA USO EN SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL O DE OTRO MODO .

(X) LAS NORMAS PARA PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACIÓN DE MEDICINAS NATURALES Y SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(XI) LAS NORMAS PARA CALIFICACIÓN COMO ORGANIZACIÓN CON PERMISO ABORDANDO , ENTRE OTROS, CRITERIOS AMBIENTALES, SOCIALES Y DE GOBERNANZA DIRIGIDOS A LOS HALLAZGOS Y LAS DECLARACIONES ESTABLECIDAS EN LA SECCIÓN 12-170-102.

(b) ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE RIGEN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y LA LABOR DE LOS FACILITADORES QUE INCLUYEN:

(I) LA FORMA Y EL CONTENIDO DE SOLICITUDES DE LICENCIA Y RENOVACIONES PARA LOS FACILITADORES PRESENTADAS CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170.

(II) LAS CALIFICACIONES, LA EDUCACIÓN Y LOS REQUISITOS DE CAPACITACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS FACILITADORES ANTES DE PRESTAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL. LOS REQUISITOS:

(A) SE DIVIDIRÁN EN NIVELES A FIN DE EXIGIR VARIOS NIVELES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN DEPENDIENDO DE LOS PARTICIPANTES CON QUE TRABAJE EL FACILITADOR Y LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL FACILITADOR.

(B) I NCLUIRÁN EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN SOBRE SEGURIDAD DEL CLIENTE ; CONTRAINDICACIONES ; SALUD MENTAL; ESTADO MENTAL; SALUD FÍSICA; ESTADO FÍSICO ; CONSIDERACIONES SOCIALES Y CULTURALES; AMBIENTE FÍSICO ; PREPARACIÓN ; INTEGRACIÓN Y ÉTICA.

(C) PERMITIRÁN EXENCIONES LIMITADAS DE LOS REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN DEPENDIENDO DE LA EXPERIENCIA PREVIA DE UN SOLICITANTE, SU CAPACITACIÓN O HABILIDAD , INCLUYENDO ENTRE OTRAS CON MEDICINAS NATURALES .

(D) NO IMPONDRÁN BARRERAS IRRAZONABLES FINANCIERAS O LOGÍSTICAS QUE HAGAN LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA DE FACILITADOR COMERCIALMENTE IRRAZONABLE PARA PERSONAS DE BAJOS INGRESOS U OTROS SOLICITANTES.

(E) NO REQUERIRÁN UNA LICENCIA PROFESIONAL O TÍTULO PROFESIONAL APARTE DE UNA LICENCIA DE FACILITADOR OTORGADA CONFORME A ESTA SECCIÓN .

(F) PERMITIRÁN REMUNERACIONES PAGADAS POR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(G) PERMITIRÁN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A MÁS DE UN PARTICIPANTE A LA VEZ EN SESIONES GRUPALES DE ADMINISTRACIÓN .

(III) REQUISITOS DE SUPERVISIÓN PARA FACILITADORES, COMO NORMAS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y REQUISITOS DE EDUCACIÓN CONTINUA .

(IV) UN PROCESO DE DENUNCIA , EVALUACIÓN Y DISCIPLINA PARA FACILITADORES DE CONDUCTA OBJETABLE.

(V) MANTENIMIENTO DE REGISTROS, PRIVACIDAD Y REQUISITOS DE CONFIDENCIALIDAD PARA FACILITADORES , SIEMPRE Y CUANDO DICHO MANTENIMIENTO DE REGISTROS NO PROVOQUE LA DIVULGACIÓN AL PÚBLICO O ALGUNA ENTIDAD GUBERNAMENTAL DE INFORMACIÓN PERSONALMENTE IDENTIFICABLE DE LOS PARTICIPANTES.

(VI) PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENDER O REVOCAR LAS LICENCIAS DE FACILITADORES QUE CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO 170 O LAS REGLAS ADOPTADAS POR EL DEPARTAMENTO .

(c) ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE RIGEN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y LA OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE SANACIÓN QUE INCLUYEN :

(I) CALIFICACIONES PARA OTORGAR LICENCIAS Y RENOVARLAS.

(II) REQUISITOS DE SUPERVISIÓN PARA CENTROS DE SANACIÓN.

(III) MANTENIMIENTO DE REGISTROS, PRIVACIDAD Y REQUISITOS DE CONFIDENCIALIDAD PARA CENTROS DE SANACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO DICHO MANTENIMIENTO DE REGISTROS NO PROVOQUE LA DIVULGACIÓN AL PÚBLICO O A ALGUNA ENTIDAD GUBERNAMENTAL DE INFORMACIÓN PERSONALMENTE IDENTIFICABLE DE LOS PARTICIPANTES.

(IV) REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA CENTROS DE SANACIÓN, INCLUIDOS REQUISITOS DE PROTECCIÓN DE LA SEDE DE CADA CENTRO DE SANACIÓN CON LICENCIA MEDIANTE UN SISTEMA DE ALARMAS DE SEGURIDAD PLENAMENTE OPERATIVO.

(V) PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENDER O REVOCAR LAS LICENCIAS DE CENTROS DE SANACIÓN QUE CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO 170 O LAS REGLAS ADOPTADAS POR EL DEPARTAMENTO .

(VI) RELACIONES FINANCIERAS PERMISIBLES ENTRE CENTROS DE SANACIÓN CON LICENCIA, FACILITADORES Y OTRAS ENTIDADES .

(VII) PROCEDIMIENTOS Y POLÍTICAS QUE PERMITEN QUE LOS CENTROS DE SANACIÓN RECIBAN PAGO POR BRINDAR SERVICIOS Y MEDICINAS NATURALES .

(VIII) PROCEDIMIENTOS Y POLÍTICAS PARA ASEGURAR EL ACCESO EN TODO EL ESTADO A CENTROS DE SANACIÓN Y SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(IX) REGLAS QUE PROHÍBEN QUE UNA PERSONA TENGA UN INTERÉS FINANCIERO EN MÁS DE CINCO CENTROS DE SANACIÓN.

(X) REGLAS QUE PERMITEN A LOS CENTROS DE SANACIÓN COMPARTIR LA MISMA SEDE CON OTROS CENTROS DE SANACIÓN O COMPARTIR LA MISMA SEDE CON INSTITUCIONES DE ATENCIÓN DE SALUD.

(XI) REGLAS QUE PERMITEN A LOS FACILITADORES CON LICENCIA PRESTAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL EN SEDES QUE NO SON PROPIEDAD DE UN CENTRO DE SANACIÓN , INCLUYENDO ENTRE OTRAS , INSTITUCIONES DE ATENCIÓN DE SALUD Y RESIDENCIAS PARTICULARES.

(d) ESTABLECER PROCEDIMIENTOS, POLÍTICAS Y PROGRAMAS PARA ASEGURAR QUE EL PROGRAMA DE ACCESO REGULATORIO SEA EQUITATIVO E INCLUSIVO Y PROMOVER EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A PERSONAS DE COMUNIDADES QUE HAN SIDO DAÑADAS DESPROPORCIONADAMENTE POR ALTOS ÍNDICES DE ARRESTOS POR SUSTANCIAS CONTROLADAS; A PERSONAS QUE ENFRENTAN BARRERAS DE ACCESO A LA ATENCIÓN DE SALUD; A PERSONAS QUE TIENEN UN HISTORIAL TRADICIONAL O INDÍGENA CON MEDICINAS NATURALES; O A PERSONAS QUE SON VETERANOS DE GUERRA QUE INCLUYEN ENTRE OTROS :

(I) CUOTAS REDUCIDAS PARA OTORGAR LICENCIAS Y CAPACITAR FACILITADORES.

(II) I NCENTIVAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL A MENOR COSTO PARA PERSONAS DE BAJOS INGRESOS.

(III) I NCENTIVAR LA DIVERSIDAD GEOGRÁFICA Y CULTURAL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y EN LA PRESTACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(VI) UN PROCESO PARA EVALUAR ANUALMENTE LA EFECTIVIDAD DE DICHAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS PROMULGADOS SEGÚN ESTE INCISO (6)(d).

(e) ESTABLECER CUOTAS DE SOLICITUDES, LICENCIAS Y RENOVACIONES PARA LICENCIAS DE CENTROS DE SANACIÓN Y FACILITADORES. LAS CUOTAS SERÁN :

(I) SUFICIENTES, PERO NO SUPERARÁN LA CANTIDAD NECESARIA, PARA CUBRIR EL COSTO DE ADMINISTRAR EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL, INCLUYENDO EL FONDO DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL EN 12-170-106.

(II) PARA CUOTAS DE LICENCIAS Y RENOVACIONES, EN ESCALA DEPENDIENDO DEL VOLUMEN DEL NEGOCIO DEL TITULAR DE LICENCIA O EL INGRESO ANUAL BRUTO DEL TITULAR DE LICENCIA .

(f) DESARROLLAR Y PROMOVER CAMPAÑAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA PRECISAS RELACIONADAS CON EL USO DE LA MEDICINA NATURAL, INCLUYENDO ENTRE OTRAS ANUNCIOS DE SERVICIO PÚBLICO , PROGRAMAS EDUCACIONALES Y RESPUESTA ADECUADA ANTE CRISIS Y CAPACITACIÓN ADECUADA PARA SOCORRISTAS Y ENCARGADOS DE MÚLTIPLES INCIDENTES COMO PERSONAL DEL ORDEN PÚBLICO , SERVICIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA, SERVICIOS SOCIALES Y SERVICIOS DE BOMBEROS.

(g) ESTUDIAR Y ENTREGAR RECOMENDACIONES A LOS PARLAMENTARIOS ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LA DOSIS PARA EL USO DE MEDICINAS NATURALES FUERA DEL CENTRO .

(h) RECOLECTAR Y PUBLICAR ANUALMENTE DATOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN Y LOS RESULTADOS DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL CONFORME A ÓPTIMA INFORMACIÓN Y PRÁCTICAS DE PRIVACIDAD Y QUE NO DIVULGUE NINGÚN DATO DE IDENTIFICACIÓN ACERCA DE TITULARES DE LICENCIAS O PARTICIPANTES INDIVIDUALES.

(i) ADOPTAR , ENMENDAR Y DEROGAR REGLAS SEGÚN SEA NECESARIO PARA IMPLEMENTAR EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL Y PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD.

(7) LOS REGISTROS DE PARTICIPANTES RECOPILADOS Y MANTENIDOS POR LOS CENTROS DE SANACIÓN, FACILITADORES , ENTIDADES REGISTRADAS O EL DEPARTAMENTO CONSTITUIRÁN DATOS MÉDICOS SEGÚN SE DEFINE EN LA SECCIÓN 24-72-204 (3)(a)(I) Y NO SON REGISTROS PÚBLICOS SUJETOS A DIVULGACIÓN.

(8) EL DEPARTAMENTO TENDRÁ LA AUTORIDAD DE CREAR Y EMITIR TIPOS ADICIONALES DE LICENCIAS Y REGISTROS QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS INTENCIONES Y PROPÓSITOS DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL, INCLUIDO PERMITIR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL EN OTROS TIPOS DE CENTROS DE SALUD CON LICENCIA O POR PARTE DE INDIVIDUO A FIN DE AUMENTAR EL ACCESO Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL.

(9) EL DEPARTAMENTO TENDRÁ LA AUTORIDAD PARA ADOPTAR REGLAS QUE DISTINGAN ENTRE MEDICINAS NATURALES Y QUE REGULEN CADA MEDICINA NATURAL DE MANERA DIFERENTE DEPENDIENDO DE SUS CUALIDADES ESPECÍFICAS, USOS TRADICIONALES Y PERFIL DE SEGURIDAD .

(10) EL DEPARTAMENTO ADOPTARÁ, ENMENDARÁ Y DEROGARÁ TODAS LAS REGLAS CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTATAL, ARTÍCULO 4 DEL TÍTULO 24, C.R.S., CON SUS ENMIENDAS , Y LAS REGLAS PROMULGADAS SEGÚN EL MISMO .

12-170-105. Junta Asesora de Medicina Natural(1) LA JUNTA ASESORA DE MEDICINA NATURAL SE ESTABLECERÁ DENTRO DEL DEPARTAMENTO PARA LOS FINES DE ASESORAR AL DEPARTAMENTO EN CUANTO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL.

(2) LA JUNTA CONSISTIRÁ EN QUINCE MIEMBROS . LOS MIEMBROS SERÁN NOMBRADOS POR EL GOBERNADOR, CON EL CONSENTIMIENTO DEL SENADO .

(3) LOS MIEMBROS DE LA JUNTA INICIAL DEBEN SER NOMBRADOS DENTRO DE UN PLAZO HASTA EL 31 DE ENERO DE 2023. AL EFECTUAR NOMBRAMIENTOS, EL GOBERNADOR NOMBRARÁ :

(a) AL MENOS SIETE MIEMBROS CON ESPECIALIZACIÓN Y EXPERIENCIA SIGNIFICATIVAS EN UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES ÁREAS: TERAPIA DE MEDICINA NATURAL, MEDICINA E INVESTIGACIÓN ; MICOLOGÍA Y CULTIVO DE MEDICINA NATURAL; CRITERIOS DE ORGANIZACIONES PERMITIDAS; SERVICIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA Y SERVICIOS PRESTADOS POR SOCORRISTAS; PROVEEDORES DE SALUD MENTAL Y CONDUCTUAL; SEGURO DE ATENCIÓN DE SALUD Y POLÍTICAS DE ATENCIÓN DE SALUD Y SALUD PÚBLICA, POLÍTICA SOBRE DROGAS Y REDUCCIÓN DE DAÑOS.

(b) AL MENOS OCHO MIEMBROS CON ESPECIALIZACIÓN Y EXPERIENCIA SIGNIFICATIVAS EN UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES ÁREAS: USO RELIGIOSO DE MEDICINAS NATURALES ; PROBLEMAS QUE ENFRENTAN LOS VETERANOS; USO INDÍGENA TRADICIONAL DE MEDICINAS NATURALES ; NIVELES Y DISPARIDADES EN EL ACCESO A SERVICIOS DE ATENCIÓN DE SALUD ENTRE DISTINTAS COMUNIDADES ; Y ESFUERZOS PASADOS DE REFORMA DE LA JUSTICIA PENAL EN COLORADO . A L MENOS UNO DE LOS OCHO MIEMBROS TENDRÁ LA ESPECIALIZACIÓN O EXPERIENCIA EN EL USO TRADICIONAL INDÍGENA DE MEDICINAS NATURALES .

(4) PARA LA JUNTA INICIAL, SIETE DE LOS MIEMBROS DEBEN SER NOMBRADOS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y OCHO MIEMBROS DEBEN SER NOMBRADOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS . CADA MIEMBRO NOMBRADO EN LO SUCESIVO SERÁ NOMBRADO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA PUEDEN DESEMPEÑAR HASTA DOS PERIODOS CONSECUTIVOS. LOS MIEMBROS ESTÁN SUJETOS A DESTITUCIÓN SEGÚN SE ESTIPULA EN EL ARTÍCULO IV DE LA SECCIÓN 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE COLORADO .

(5) A MÁS TARDAR EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023, Y CADA AÑO EN LO SUCESIVO , LA JUNTA HARÁ RECOMENDACIONES AL DEPARTAMENTO RELACIONADAS CON TODAS LAS ÁREAS SIGUIENTES, ENTRE OTRAS:

(a) ESTRATEGIAS PRECISAS DE SALUD PÚBLICA ACERCA DEL USO , EFECTO Y LA REDUCCIÓN DE RIESGO DE LA MEDICINA NATURAL Y EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS RELACIONADAS CON LA MEDICINA NATURAL;

(b) I NVESTIGACIÓN RELACIONADA CON LA EFICACIA Y REGULACIÓN DE LA MEDICINA NATURAL, INCLUSIVE RECOMENDACIONES RELACIONADAS CON SEGURIDAD DEL PRODUCTO , REDUCCIÓN DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD CULTURAL;

(c) EL CONTENIDO ADECUADO DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN , REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA Y CALIFICACIONES PARA LOS FACILITADORES;

(d) ACCESO ASEQUIBLE, EQUITATIVO , ÉTICO Y CULTURALMENTE RESPONSABLE A LA MEDICINA NATURAL Y REQUISITOS PARA ASEGURAR QUE EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL SEA EQUITATIVO E INCLUSIVO;

(e) CONSIDERACIONES REGLAMENTARIAS ADECUADAS PARA CADA MEDICINA NATURAL;

(f) LA INCLUSIÓN DE MEDICINAS NATURALES EN EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL SEGÚN LA SECCIÓN 12-170-104(4)(b) DEPENDIENDO DE INFORMACIÓN DISPONIBLE MÉDICA , PSICOLÓGICA Y ESTUDIOS CIENTÍFICOS, INVESTIGACIÓN Y OTRA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SEGURIDAD Y EFICACIA DE CADA MEDICINA NATURAL;

(g) TODAS LAS REGLAS A SER PROMULGADAS POR EL DEPARTAMENTO CONFORME A 12-170-104; Y

(h) REQUISITOS PARA RECOPILAR DATOS PRECISOS Y COMPLETOS, REPORTAR Y PUBLICAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTE ARTÍCULO 170.

(6) LA JUNTA REVISARÁ Y EVALUARÁ CONSTANTEMENTE DATOS EXISTENTES DE INVESTIGACIÓN, ESTUDIOS Y DATOS DE LA VIDA REAL EN RELACIÓN CON LA MEDICINA NATURAL Y EFECTUARÁ RECOMENDACIONES A LOS PARLAMENTARIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES RELEVANTES EN CUANTO A SI LA MEDICINA NATURAL Y LOS SERVICIOS ASOCIADOS DEBEN ESTAR CUBIERTOS POR HEALTH F IRST COLORADO U OTROS PROGRAMAS DE SEGUROS COMO INTERVENCIÓN ECONÓMICA PARA DIVERSAS AFECCIONES DE SALUD MENTAL, INCLUYENDO ENTRE OTRAS LA ANSIEDAD POR FIN DE VIDA, TRASTORNO DE USO DE SUSTANCIAS, ALCOHOLISMO , TRASTORNOS DEPRESIVOS, TRASTORNOS NEUROLÓGICOS , CEFALEA EN RACIMOS Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO .

(7) LA JUNTA REVISARÁ Y EVALUARÁ CONSTANTEMENTE PROBLEMAS DE SOSTENIBILIDAD RELACIONADOS CON LA MEDICINA NATURAL Y EL IMPACTO EN CULTURAS INDÍGENAS , DOCUMENTANDO ADEMÁS ESFUERZOS EXISTENTES DE RECIPROCIDAD Y MEDIDAS DE APOYO CONTINUO QUE SE NECESITAN COMO PARTE DE SU INFORME ANUAL.

(8) LA JUNTA PUBLICARÁ UN INFORME ANUAL DESCRIBIENDO SUS ACTIVIDADES E INCLUYENDO LAS RECOMENDACIONES Y CONSEJOS ENTREGADOS AL DEPARTAMENTO Y A LOS PARLAMENTARIOS.

(9) EL DEPARTAMENTO PROPORCIONARÁ APOYO SOLICITADO TÉCNICO , LOGÍSTICO Y OTRO A LA JUNTA PARA ASISTIRLA CON SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.

(10) ESTA SECCIÓN SE DEROGA A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2033.

12-170-106. Fondo del programa de acceso regulado a la medicina natural.(1) SE CREA POR ESTE INTERMEDIO EL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL EN LA TESORERÍA ESTATAL. EL FONDO ES ADMINISTRADO POR EL DEPARTAMENTO Y CONSTA DE TODO EL DINERO DE CUOTAS COBRADAS Y DINERO TRANSFERIDO DEL FONDO GENERAL SEGÚN ESTE ARTÍCULO 170. T ODO INTERÉS E INGRESO GANADO AL DEPOSITAR E INVERTIR DINERO EN EL FONDO DEBE SER ACREDITADO AL FONDO Y NO DEBE SER TRANSFERIDO AL FONDO GENERAL NI A NINGÚN OTRO FONDO ESTATAL AL TERMINAR UN AÑO FISCAL ESTATAL.

(2) EL DEPARTAMENTO PUEDE BUSCAR , ACEPTAR Y GASTAR TODO OBSEQUIO , BECA, DONACIÓN , PRÉSTAMO DE FONDOS, BIENES O CUALQUIER OTRO INGRESO O AYUDA EN ALGUNA FORMA DEL ESTADO , CUALQUIER ENTIDAD ESTATAL, CUALQUIER OTRA FUENTE PÚBLICA, CUALQUIER FUENTE PRIVADA , O CUALQUIER COMBINACIÓN DE ELLAS , Y TODO RECIBO MONETARIO DEBE SER ACREDITADO AL FONDO Y TALES RECIBOS EN ESPECIE DEBEN APLICARSE A FAVOR DEL FONDO.

(3) EL DINERO EN EL FONDO SE ASIGNA CONTINUAMENTE AL DEPARTAMENTO PARA COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS DE LLEVAR A CABO LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO 170.

(4) LOS FONDOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y RESPALDO INICIALES DE LAS ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS DEL DEPARTAMENTO SEGÚN ESTE ARTÍCULO 170, INCLUYENDO LA JUNTA ASESORA DE MEDICINA NATURAL, EL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DE CAMPAÑAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN CUANTO AL USO DE MEDICINA NATURAL, Y EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS, PROCEDIMIENTOS Y PROGRAMAS REQUERIDOS POR 12-170-104(6)(d) SE ADELANTARÁN DESDE EL FONDO GENERAL AL FONDO DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL Y SE RESTITUIRÁN AL FONDO GENERAL MEDIANTE LAS GANANCIAS INICIALES DE CUOTAS COBRADAS CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170.

(5) LA OFICINA ESTATAL DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTOS DETERMINARÁ LA CANTIDAD DEL ADELANTO INICIAL DEL FONDO GENERAL AL FONDO DEL PROGRAMA DE ACCESO REGULADO A LA MEDICINA NATURAL DEPENDIENDO DE LOS COSTOS ESTIMADOS DE ESTABLECER EL PROGRAMA.

12-170-107. Localidades. (1) UNA LOCALIDAD PUEDE REGULAR LA HORA, EL LUGAR Y LA MANERA EN QUE OPERAN LOS CENTROS DE SANACIÓN CON LICENCIA CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170 DENTRO DE SUS LÍMITES.

(2) UNA LOCALIDAD NO PUEDE PROHIBIR O IMPEDIR COMPLETAMENTE QUE SE ESTABLEZCAN U OPEREN CENTROS DE SANACIÓN CON LICENCIA CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170 DENTRO DE SUS LÍMITES.

(3) UNA LOCALIDAD NO PUEDE IMPEDIR NI PROHIBIR COMPLETAMENTE QUE UN CENTRO DE ATENCIÓN DE SALUD O INDIVIDUO CON LICENCIA DENTRO DE SUS LÍMITES PRESTE SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL SI EL CENTRO DE ATENCIÓN DE SALUD O INDIVIDUO CON LICENCIA TIENE PERMISO PARA PRESTAR SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL OTORGADO POR EL DEPARTAMENTO CONFORME A ESTE ARTÍCULO 170.

(4) UNA LOCALIDAD NO PUEDE PROHIBIR EL TRANSPORTE DE MEDICINA NATURAL A TRAVÉS DE SU JURISDICCIÓN EN CALLES PÚBLICAS EFECTUADO POR UN TITULAR DE LICENCIA O SEGÚN LO PERMITA DE OTRO MODO ESTE ARTÍCULO 170.

(5) UNA LOCALIDAD NO PUEDE ADOPTAR ORDENANZAS NI REGULACIONES QUE SON IRRAZONABLES O ENTRAN EN CONFLICTO CON ESTE ARTÍCULO 170, PERO PUEDE PROMULGAR LEYES IMPONIENDO SANCIONES PENALES O CIVILES MENORES QUE LO ESTABLECIDO POR ESTE ARTÍCULO 170

12-170-108. Protecciones. (1) SUJETO A LAS LIMITACIONES EN ESTE ARTÍCULO 170, PERO NO OBSTANTE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE LA LEY:

(a) LOS ACTOS Y LA CONDUCTA PERMITIDOS CONFORME A UNA LICENCIA O REGISTRO EMITIDOS POR EL DEPARTAMENTO O POR REGLA DEL DEPARTAMENTO , O POR QUIENES PERMITAN USAR BIENES CONFORME A UNA LICENCIA O REGISTRO EMITIDOS POR EL DEPARTAMENTO O POR REGLA DEL DEPARTAMENTO , NO SON ILÍCITOS Y NO CONSTITUIRÁN DELITO SEGÚN LA LEY ESTATAL, NI LAS LEYES DE NINGUNA LOCALIDAD DENTRO DEL ESTADO , NI ESTARÁN SUJETOS A SANCIONES CIVILES, MULTAS NI PENAS, NI CONSTITUIRÁN LA BASE PARA DETENCIONES, CATEOS O ARRESTOS, COMO TAMPOCO PARA DENEGAR NINGÚN DERECHO O PRIVILEGIO , NI INCAUTAR O DECOMISAR BIENES SEGÚN LA LEY ESTATAL O LAS LEYES DE NINGUNA LOCALIDAD DENTRO DEL ESTADO .

(b) UN CONTRATO NO ES PRACTICABLE SOBRE LA BASE DE QUE LAS MEDICINAS NATURALES, SEGÚN LO PERMITIDO POR ESTE ARTÍCULO 170, ESTÁN PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL.

(c) UN TITULAR DE UNA LICENCIA, CERTIFICACIÓN O REGISTRO PROFESIONAL U OCUPACIONAL, NO ESTÁ SUJETO A DISCIPLINA PROFESIONAL O PÉRDIDA DE UNA LICENCIA O CERTIFICACIÓN PROFESIONAL POR BRINDAR CONSEJO O SERVICIOS RESULTANTES O RELACIONADOS CON LICENCIAS DE MEDICINA NATURAL, SOLICITUDES DE LICENCIAS SOBRE LA BASE DE QUE LAS MEDICINAS NATURALES ESTÁN PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL, O POR EL USO PERSONAL DE MEDICINAS NATURALES SEGÚN LO PERMITIDO POR ESTE ARTÍCULO 170. ESTA SECCIÓN NO PERMITE A UNA PERSONA EJERCER DE MANERA NEGLIGENTE.

(d) LOS SERVICIOS DE SALUD MENTAL, TRASTORNOS DE USO DE SUSTANCIAS O SALUD CONDUCTUAL CUBIERTOS DE OTRO MODO POR LA LEY DE ASISTENCIA M ÉDICA DE COLORADO , ARTÍCULOS 4 A 6 DEL TÍTULO 25.5, C.R.S., NO SERÁN DENEGADOS POR MOTIVO DE ESTAR CUBIERTOS EN CONJUNTO CON SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL O PORQUE LAS MEDICINAS NATURALES ESTÁN PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL. NO SE EXIGE A NINGÚN SEGURO NI ASEGURADORA CUBRIR EL COSTO DE LA MEDICINA NATURAL MISMA.

(e) NINGUNA PARTE DE ESTA SECCIÓN SE INTERPRETARÁ COMO QUE IMPIDE QUE EL DEPARTAMENTO HAGA RESPETAR SUS REGLAS CONTRA UN TITULAR DE LICENCIA O LIMITE LA CAPACIDAD DE UNA AGENCIA DEL ORDEN PÚBLICO ESTATAL O LOCAL PARA INVESTIGAR ACTIVIDAD ILÍCITA EN RELACIÓN CON UN TITULAR DE LICENCIA .

12-170-109. Uso personal.(1) SUJETO A LAS LIMITACIONES EN ESTE ARTÍCULO 170, PERO A PESAR DE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE LA LEY, LOS SIGUIENTES ACTOS NO SON DELITO CONFORME A LA LEY ESTATAL NI LAS LEYES DE NINGUNA LOCALIDAD DENTRO DEL ESTADO O ESTÁN SUJETAS A MULTA CIVIL, PENALIDAD O SANCIÓN , NI CONSTITUYEN BASE PARA DETENCIÓN , CATEO O ARRESTO , NI PARA INCAUTAR O DECOMISAR BIENES SEGÚN LA LEY ESTATAL NI LAS LEYES DE NINGUNA LOCALIDAD, SI LA PERSONA TIENE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O ES MAYOR:

(a) POSEER , ALMACENAR , USAR , PROCESAR , TRANSPORTAR , COMPRAR , OBTENER O INGERIR MEDICINA NATURAL PARA USO PERSONAL, U OBSEQUIAR MEDICINA NATURAL PARA USO PERSONAL SIN REMUNERACIÓN A UNA PERSONA O PERSONAS DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O MAYORES.

(b) CULTIVAR O PROCESAR PLANTAS U HONGOS CAPACES DE PRODUCIR MEDICINA NATURAL PARA USO PERSONAL SI:

(I) LAS PLANTAS Y HONGOS SE MANTIENEN EN O SOBRE EL TERRENO DE UN HOGAR O RESIDENCIA PARTICULAR; Y

(II) LAS PLANTAS Y HONGOS ESTÁN FUERA DEL ACCESO DE PERSONAS MENORES DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD.

(c) ASISTIR A OTRA( S) PERSONA( S) QUE TIENE( N ) VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O SON MAYORES, O PERMITIR USAR BIENES, EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS O CONDUCTAS PERMITIDOS SEGÚN EL INCISO (1).

(2) PARA LOS FINES DE ESTE ARTÍCULO 170, “U SO PERSONAL” SE REFIERE A LA INGESTIÓN O EL USO PERSONALES DE UNA MEDICINA NATURAL E INCLUYE LA CANTIDAD QUE PUEDE CULTIVAR O POSEER UNA PERSONA DE LA MEDICINA NATURAL NECESARIA PARA COMPARTIR MEDICINAS NATURALES CON OTRAS PERSONAS DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O MAYORES DENTRO DEL CONTEXTO DE DAR CONSEJO , GUÍA ESPIRITUAL, USO Y SANACIÓN A BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, USO RESPALDADA O SERVICIOS AFINES. “USO PERSONAL” NO INCLUYE LA VENTA DE MEDICINAS NATURALES PARA RECIBIR REMUNERACIÓN.

(3) LA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170 EN SÍ NO :

(a) CONSTITUIRÁ MALTRATO NI NEGLIGENCIA DE MENORES SIN UN HALLAZGO DE AMENAZA REAL A LA SALUD O EL BIENESTAR DE UN MENOR BASADO EN TODOS LOS FACTORES RELEVANTES.

(b) CONSTITUIRÁ LA BASE PARA RESTRINGIR TIEMPO CON LOS PADRES QUE TENGA UN MENOR SIN UN HALLAZGO DE QUE EL TIEMPO CON LOS PADRES PUEDE PONER EN PELIGRO LA SALUD FÍSICA DEL MENOR O AFECTAR CONSIDERABLEMENTE EL DESARROLLO EMOCIONAL DEL MENOR .

(4) LA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170 NO CONSTITUIRÁ EN SÍ LA BASE PARA CASTIGAR O PENALIZAR DE OTRO MODO A UNA PERSONA ACTUALMENTE EN LIBERTAD BAJO PALABRA, LIBERTAD CONDICIONAL U OTRO TIPO DE SUPERVISIÓN ESTATAL, O LIBERADA EN ESPERA DE JUICIO U OTRA AUDIENCIA.

(5) LA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170 NO CONSTITUIRÁ EN SÍ LA BASE PARA DETENCIÓN, CATEO NI ARRESTO ; Y LA POSESIÓN O SOSPECHA DE POSESIÓN DE MEDICINA NATURAL, O LA POSESIÓN DE MÚLTIPLES ENVASES DE MEDICINAS NATURALES, NO CONSTITUIRÁ INDIVIDUALMENTE NI EN COMBINACIÓN ENTRE SÍ UNA SOSPECHA RAZONABLEMENTE ARGUMENTABLE DE UN DELITO . LAS MEDICINAS NATURALES COMO SE PERMITE EN ESTE ARTÍCULO 170 NO SON CONTRABANDO NI ESTÁN SUJETAS A INCAUTACIÓN Y NO DEBEN DAÑARSE NI DESTRUIRSE.

(6) LA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170 NO CONSTITUIRÁ EN SÍ LA BASE PARA DENEGAR ELEGIBILIDAD PARA UN PROGRAMA DE ASISTENCIA PÚBLICA, A MENOS QUE ASÍ LO EXIJA LA LEY FEDERAL.

(7) PARA LOS FINES DE ATENCIÓN MÉDICA, INCLUYENDO TRASPLANTES DE ÓRGANOS, LA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170 NO CONSTITUYE EL USO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA NI DESCALIFICA DE OTRO MODO A UNA PERSONA DE LA ATENCIÓN MÉDICA O DEL SEGURO MÉDICO

(8) NINGUNA PARTE DE ESTA SECCIÓN SE INTERPRETARÁ QUE PERMITE A UNA PERSONA OBSEQUIAR NINGUNA CANTIDAD DE MEDICINA NATURAL COMO PARTE DE UNA PROMOCIÓN COMERCIAL U OTRA ACTIVIDAD DE NEGOCIOS O PERMITIR PUBLICIDAD PAGADA RELACIONADA CON LA MEDICINA NATURAL, COMPARTIR MEDICINA NATURAL O SERVICIOS DESTINADOS A USARSE SIMULTÁNEAMENTE CON EL CONSUMO DE MEDICINA NATURAL DE UNA PERSONA . DICHA PUBLICIDAD PUEDE CONSIDERARSE EVIDENCIA DE ACTIVIDAD COMERCIAL PROHIBIDA CONFORME A ESTA SECCIÓN . ESTA DISPOSICIÓN NO IMPIDE DONAR MEDICINA NATURAL POR PARTE DE UNA PERSONA DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O MAYOR, PAGAR POR SERVICIOS DE BUENA FE PARA REDUCIR DAÑOS , SERVICIOS TERAPÉUTICOS DE BUENA FE U OTROS SERVICIOS DE APOYO DE BUENA FE, MANTENER SITIOS WEB PERSONALES O PROFESIONALES RELACIONADOS CON SERVICIOS DE MEDICINA NATURAL, DISEMINAR MATERIALES EDUCATIVOS RELACIONADOS CON MEDICINA NATURAL NI LIMITA LA CAPACIDAD DE UN CENTRO DE SANACIÓN PARA DONAR MEDICINA NATURAL O BRINDAR MEDICINA NATURAL A COSTO REDUCIDO CONFORME A LAS REGLAS DEL DEPARTAMENTO .

(9) UNA PERSONA QUE HA CONCLUIDO UNA SENTENCIA POR UNA CONDENA , YA SEA MEDIANTE JUICIO O DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD O NO OPONERSE, QUE NO HABRÍA SIDO CULPABLE DE UN DELITO SI ESTA LEY HUBIESE ESTADO EN VIGOR EN EL MOMENTO DEL DELITO , PUEDE PRESENTAR UNA PETICIÓN ANTE EL TRIBUNAL LITIGANTE QUE REGISTRÓ EL VEREDICTO DE CONDENA EN EL CASO DE LA PERSONA PARA SELLAR EL REGISTRO DE LA CONDENA SIN COSTO. SI NO HAY OBJECIÓN DEL FISCAL DE DISTRITO , EL TRIBUNAL SELLARÁ AUTOMÁTICAMENTE DICHO REGISTRO . SI HAY OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL DE DISTRITO , SE SOSTENDRÁ UNA AUDIENCIA Y EL TRIBUNAL DETERMINARÁ SI LA CONDENA ANTERIOR NO CALIFICA PARA SER SELLADA SEGÚN ESTA LEY. SI NO CALIFICA EL REGISTRO PARA SER SELLADO , EL TRIBUNAL DENEGARÁ SELLAR EL REGISTRO . N INGUNA PARTE DE ESTA SECCIÓN SE INTERPRETARÁ COMO QUE DISMINUYE O DEROGA NINGÚN DERECHO O REMEDIO DISPONIBLE DE OTRO MODO PARA EL PETICIONARIO O SOLICITANTE.

12-170-110. Sanciones por uso personal.(1) A MENOS QUE SE ESTIPULE DE OTRO MODO EN EL INCISO (2) DE ESTA SECCIÓN , UNA PERSONA MENOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD ESTÁ SUJETA A UN DELITO MENOR DE DROGA, Y AL SER CONDENADO POR EL MISMO , ESTARÁ SUJETA SOLO A UNA PENA DE NO MÁS DE CUATRO (4) HORAS DE EDUCACIÓN O CONSEJERÍA SOBRE DROGAS OFRECIDAS SIN COSTO PARA LA PERSONA, SI LA PERSONA:

(a) POSEE, USA, INGIERE, INHALA O TRANSPORTA MEDICINA NATURAL PARA USO PERSONAL;

(b) O BSEQUIA SIN REMUNERACIÓN MEDICINA NATURAL PARA USO PERSONAL; O

(c) POSEE, USA U OBSEQUIA SIN REMUNERACIÓN PARAFERNALIA DE MEDICINA NATURAL.

(2) EN LA MEDIDA QUE EL INCISO (1) ESTABLECE UNA PENA POR CONDUCTA NO PROHIBIDA DE OTRO MODO POR LEY O ESTABLECE UNA PENA QUE ES MAYOR QUE LA EXISTENTE EN OTRAS PARTES DE LA LEY POR LA CONDUCTA ESTIPULADA EN EL INCISO (1), LAS PENAS EN EL INCISO (1) NO SERÁN APLICABLES.

(3) UNA PERSONA QUE CULTIVE MEDICINAS NATURALES DE FÁCIL ACCESO PARA UNA PERSONA MENOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD EN CONTRAVENCIÓN DE 12-170-109(1)(b) ESTÁ SUJETA A UNA MULTA QUE NO SUPERE DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES , ADEMÁS DE CUALQUIER OTRA SANCIÓN APLICABLE .

(4) UNA PERSONA NO ESTARÁ SUJETA A NINGÚN CARGO ADICIONAL, MULTAS NI OTRAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES MENCIONADAS EN ESTA SECCIÓN APARTE DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA SECCIÓN. ADEMÁS, UNA PERSONA NO ESTARÁ SUJETA A MAYOR CASTIGO POR NINGÚN OTRO DELITO SOBRE LA BASE DE QUE DICHA PERSONA TUVO UNA CONDUCTA PERMITIDA POR ESTE ARTÍCULO 170.

12-170-111. Limitaciones. (1) E STE ARTÍCULO 170 NO DEBE INTERPRETARSE PARA:

(a) PERMITIR A UNA PERSONA CONDUCIR U OPERAR UN VEHÍCULO MOTORIZADO , BOTE, NAVE, AVIÓN U OTRO DISPOSITIVO QUE SEA CAPAZ DE DESPLAZARSE POR SÍ SOLO , O SER DESPLAZADO , DE UN LUGAR A OTRO SOBRE RUEDAS O CARRILES SIN FIN ESTANDO BAJO LA INFLUENCIA DE MEDICINAS NATURALES;

(b) PERMITIR A UNA PERSONA USAR O POSEER MEDICINAS NATURALES EN UNA ESCUELA, INSTITUCIÓN PARA DETENIDOS O EDIFICIOS PÚBLICOS;

(c) PERMITIR A UNA PERSONA INGERIR MEDICINAS NATURALES EN UN LUGAR PÚBLICO , APARTE DE UN LUGAR CON LICENCIA O PERMITIDO DE OTRO MODO POR EL DEPARTAMENTO PARA TAL USO ;

(d) PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE MEDICINA NATURAL, CON O SIN REMUNERACIÓN , A UNA PERSONA MENOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD O PERMITIR A UNA PERSONA MENOR DE VEINTIÚN AÑOS DE EDAD USAR O POSEER MEDICINA NATURAL;

(e) PERMITIR A UNA PERSONA PARTICIPAR EN CONDUCTA QUE PONGA EN PELIGRO O DAÑO A OTROS;

(f) REQUERIR QUE UN PROGRAMA GUBERNAMENTAL DE ASISTENCIA MÉDICA O UNA ASEGURADORA PRIVADA DE SALUD REEMBOLSE A UNA PERSONA POR LOS COSTOS DE COMPRAR MEDICINAS NATURALES;

(g) REQUERIR QUE UN EMPLEADOR PERMITA O SE ADAPTE AL USO , CONSUMO , POSESIÓN , TRANSFERENCIA, EXHIBICIÓN , TRANSPORTE O CULTIVO DE MEDICINAS NATURALES EN EL LUGAR DE TRABAJO ;

(h) PROHIBIR A UN BENEFICIARIO DE UNA SUBVENCIÓN FEDERAL O UN SOLICITANTE DE SUBVENCIÓN FEDERAL QUE PROHÍBA EL USO , CONSUMO , POSESIÓN , TRANSFERENCIA, EXHIBICIÓN , TRANSPORTE O CULTIVO DE MEDICINAS NATURALES EN LA MEDIDA QUE SEA NECESARIO PARA SATISFACER LOS REQUISITOS FEDERALES PARA LA SUBVENCIÓN;

(i) PROHIBIR A UNA PARTE DE UN CONTRATO FEDERAL O A UNA PERSONA QUE SOLICITA SER PARTE DE UN CONTRATO FEDERAL QUE PROHÍBA ALGÚN ACTO PERMITIDO EN ESTE ARTÍCULO 170 EN LA MEDIDA QUE SEA NECESARIO PARA CUMPLIR CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO O SATISFACER REQUISITOS FEDERALES PARA EL CONTRATO ;

(j) REQUERIR QUE UNA PERSONA INFRINJA UNA LEY FEDERAL; O

(k) EXIMIR A UNA PERSONA DE UNA LEY FEDERAL U OBSTRUIR EL ACATAMIENTO DE UNA LEY FEDERAL.

 

12-170-112. Interpretación liberal. ESTA LEY SE INTERPRETARÁ LIBERALMENTE PARA EFECTUAR SU PROPÓSITO .

12-170-113. Precedencia. NINGUNA LOCALIDAD ADOPTARÁ , PROMULGARÁ NI APLICARÁ NINGUNA ORDENANZA , REGLA NI RESOLUCIÓN QUE IMPONGA UNA SANCIÓN PENAL O CIVIL MAYOR QUE LA ESTABLECIDA POR ESTA LEY O QUE ENTRE EN CONFLICTO DE OTRO MODO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. UNA LOCALIDAD PUEDE PROMULGAR LEYES QUE IMPONEN SANCIONES PENALES O CIVILES MENORES QUE LO ESTIPULADO EN ESTA LEY.

12-170-114. Autoejecución, divisibilidad, disposiciones conflictivas. TODAS LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO 170 SON AUTOEJECUTADAS SALVO SEGÚN SE ESPECIFICA AQUÍ, SON DIVISIBLES Y, SALVO DONDE SE INDIQUE DE OTRO MODO EN EL TEXTO , SUSTITUIRÁN DISPOSICIONES EN CONFLICTO DE LEYES ESTATALES, ACTAS LOCALES, ORDENANZAS O RESOLUCIONES , ASÍ COMO OTRAS DISPOSICIONES ESTATALES Y LOCALES. S I ALGUNA DISPOSICIÓN DE ESTA LEY O SU APLICACIÓN A CUALQUIER PERSONA O CIRCUNSTANCIA SE CONSIDERA NO VÁLIDA , NO SE VERÁN AFECTADOS POR ELLO LAS OTRAS DISPOSICIONES O APLICACIONES DE ESTA LEY QUE PUEDEN ENTRAR EN VIGOR SIN LA DISPOSICIÓN O APLICACIÓN NO VÁLIDA , Y PARA ESTE FIN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DIVISIBLES.

12-170-115. Fecha de vigencia. A MENOS QUE LO INDIQUE ESTA LEY DE OTRO MODO , TODAS LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY ENTRARÁN EN VIGENCIA ANTE LO QUE TENGA LUGAR ANTES ENTRE LA DECLARACIÓN OFICIAL DEL VOTO AL RESPECTO POR PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR O TREINTA DÍAS DESPUÉS DEL ESCRUTINIO DEL VOTO , CONFORME A LA SECCIÓN 1(4) DEL ARTÍCULO V DE LA CONSTITUCIÓN DE COLORADO . LA ELIMINACIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES PENALES MEDIANTE ESTA LEY ESTÁN DESTINADAS A TENER EFECTO RETROACTIVO .

SECCIÓN 2. En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-403.5 enmendar (1) de la siguiente manera:

18-18-403.5. Posesión ilícita de una sustancia controlada. (1) Salvo según se autorice en el apartado 1 o 3 del artículo 280 del título 12, apartado 2 del artículo 80 del título 27, sección 18-1-711, sección 18-18-428(1)(b), o el apartado 2 o 3 de este artículo 18, O LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 es ilícito que una persona a sabiendas posea una sustancia controlada.

SECCIÓN 3. En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-404 enmendar (1)(a) de la siguiente manera:

18-18-404. Uso ilícito de una sustancia controlada. (1)(a) Salvo según se estipula de otro modo para delitos referentes a marihuana y concentrado de marihuana en las secciones 18-18-406 y 18-18-406.5 O POR LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 cualquier persona que use alguna sustancia controlada, salvo cuando la dispense o dirija una persona con licencia o autorizada por ley para recetar, administrar o dispensar la sustancia controlada para necesidades médicas de buena fe, comete un delito menor de droga nivel 2.

SECCIÓN 4. En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-405 enmendar (1)(a) de la siguiente manera:

18-18-405. Distribución, fabricación, dispensación o venta ilícitas. (1)(a) Salvo según se autorice en el apartado 1 del artículo 280 del título 12, apartado 2 del artículo 80 del título 27, o el apartado 2 o 3 de este artículo 18, O POR LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA N ATURAL DE 2022”, ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 es ilícito que cualquier persona a sabiendas fabrique, dispense, venda o distribuya, o posea con la intención de fabricar, dispensar, vender o distribuir, una sustancia controlada; o induzca, intente inducir o conspire con una o más personas, para fabricar, dispensar, vender, distribuir o poseer con la intención de fabricar, dispensar, vender o distribuir una sustancia controlada; o poseer uno o más agentes químicos o suministros o equipo con la intención de fabricar una sustancia controlada.

SECCIÓN 5. En los Estatutos Revisados de Colorado, enmendar 18-18-410 de la siguiente manera:

18-18-410. Declaración de alteración del orden público clase 1. SALVO SEGÚN LO PERMITA LA “LEY DE SALUD DE MEDICINA NATURAL DE 2022”, ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 cualquier tienda, local, bodega, residencia, edificio, vehículo, embarcación o avión o cualquier lugar que sea frecuentado por adictos a sustancias controladas para el uso ilícito de sustancias controladas o que se use ilícitamente para almacenamiento, fabricación, venta o distribución de sustancias controladas se declara que es una perturbación pública clase 1 y queda sujeto a las disposiciones de la sección 16-13-303, C.R.S. Se dispondrá de todo bien inmueble o personal que sea incautado o confiscado a consecuencia de una acción para mitigar una perturbación pública conforme al apartado 7 del artículo 13 del título 16, C.R.S.

SECCIÓN 6.En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-411 agregar (5) de la siguiente manera:

18-18-411. Conservar, mantener, controlar, alquilar o poner a disposición bienes para distribución o fabricación ilícita de sustancias controladas.

(5) UNA PERSONA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 DE LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, NO CONTRAVIENE ESTA SECCIÓN .

SECCIÓN 7. En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-412.7 agregar (3) de la siguiente manera:

18-18-412.7. Venta o distribución de materiales para fabricar sustancias controladas.

(3) UNA PERSONA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 DE LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, NO CONTRAVIENE ESTA SECCIÓN .

SECCIÓN 8. En los Estatutos Revisados de Colorado, 18-18-430.5, agregar (1)(c) de la siguiente manera:

18-18-430.5. Parafernalia de droga—exención. (1) Una persona está exenta de las secciones 18-18-425 a 18-18-430 si la persona:

(c) USA EQUIPO , PRODUCTOS O MATERIALES EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 DE LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”. LA FABRICACIÓN , POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DICHO EQUIPO , PRODUCTOS O MATERIALES ESTARÁN AUTORIZADOS DENTRO DEL SIGNIFICADO DE LA SEC . (f) del título 21 del Código de los EE. UU.

SECCIÓN 9. En los Estatutos Revisados de Colorado, 16-13-303 agregar (9) de la siguiente manera:

16-13-303. Alteración del orden público clase 1.

(9) UNA PERSONA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 DE LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, NO CONTRAVIENE ESTA SECCIÓN .

SECCIÓN 10. En los Estatutos Revisados de Colorado, 16-13-304 agregar (2) de la siguiente manera:

16-13-304. Alteración del orden público clase 2.

(2) UNA PERSONA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 170 DEL TÍTULO 12 DE LA “LEY DE SALUD DE M EDICINA NATURAL DE 2022”, NO CONTRAVIENE ESTA SECCIÓN .